Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente L. 118702

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., N., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.702, "Torrilla, E. contra Cooperativa Agraria de Tres Arroyos Ltda. Despido"

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 438/451).

Se interpusieron, por las partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 464/466 vta. y fs. 468/477 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 516) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 468/477 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 464/466 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor E.T. contra la Cooperativa Agraria de Tres Arroyos Limitada, por la que pretendía el cobro de horas extras, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y de las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

      Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado a la causa, declaró demostrado que el actor, desde el día 2 de abril de 1974, había prestado servicios para la demandada como encargado del laboratorio de semillas, de acuerdo a la categoría Auxiliar Especializado "A" del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 (v. fs. 438 vta./439). También que, en la época de cosecha, desempeñaba una jornada de trabajo que excedía los límites que impone la ley 11.544 y percibía, como compensación, una suma global (v. fs. 441).

      Luego, tuvo por acreditado que el dependiente, el día 15 de mayo de 2010, se colocó en situación de despido indirecto imputándole a la empleadora -entre otras conductas- la "negativa a considerar a las bonificaciones como de carácter remunerativo" (fs. 441 vta.).

      Sobre ese escenario, ela quojuzgó que las horas extraordinarias tenían correlación con el rubro denominado "colaboración por cosecha que abonaba la entidad accionada de manera anual" (fs. 445). En ese orden, declaró que la decisión patronal, de caracterizar como bonificación y endilgarle una naturaleza no remunerativa a esta contraprestación, implicó un ejercicio ilegal de su poder de dirección y administración que justificó la actitud rupturista adoptada por el trabajador (art. 242, LCT; v. fs. 445 vta.).

      Agregó, como fundamento de la decisión, que, mediante el mecanismo indicado, la accionada se sustraía de un conjunto de importantes obligaciones colaterales, como era la registración de las horas extras, su pago en tiempo y forma, la entrega de los recibos pertinentes y el ingreso de los aportes y contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social (v. fs. cit.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17 y 18 de la C.itución nacional; 62, 63, 231, 238, 242, 243 y 252 de la ley 20.744; 45 de la ley 25.345; 42 de la ley 20.337; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

      Se agravia porque el tribunal de grado juzgó demostrada una de las causales invocadas para justificar el despido indirecto, esto es, "la negativa a considerar las bonificaciones como de carácter remuneratorio" (fs. 471 y vta.). En ese sentido, le reprocha haber omitido las conclusiones establecidas en el informe pericial contable agregado a la causa, las que -en su opinión- demuestran el ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a esos adicionales (v. fs. 472).

      Sobre esa premisa, afirma que resulta irrelevante la discusión u opinión de la demandada sobre el carácter remuneratorio del rubro "colaboración por cosecha" porque, finalmente, atendió el requerimiento del actor (v. fs. 472 vta.).

      Sostiene que el fundamento legal de la decisión es erróneo y que la ligazón entre la referida bonificación y las horas extras "es de exclusiva creación del Magistrado", ya que ni los escritos iniciales ni la prueba producida aluden al respecto (v. fs. 473/474 vta.).

      A su vez, señala que ela quo"tampoco ha tenido en cuenta el argumento básico con que la demandada ha construido su defensa" (fs. 475 vta.). Explica que el dependiente antes de denunciar los incumplimientos que, posteriormente, justificaron el despido indirecto había sido emplazado en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 475 vta.).

      Por último, concluye que la injuria alegada carece del necesario recaudo de contemporaneidad y no fue valorada por los jueces con la prudencia que la ley exige (v. fs. 476).

    3. El recurso no puede prosperar.

      III.1. Como fuera señalado en el relato de los antecedentes, el órgano judicial de grado, tras analizar los escritos constitutivos del proceso y las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de la causa -ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)-, declaró acreditada una de las causas invocadas para rescindir el vínculo laboral, esto es, la "negativa a considerar a las bonificaciones como de carácter remunerativo" (fs. 441 vta.).

      Para así decidir, juzgó que el rubro denominado "colaboración por cosecha", que la demandada califica como bonificación, tenía correlación con las horas extras trabajadas por el actor (v. fs. 445). Sobre esa conclusión, declaró que la conducta asumida por la empleadora, de endilgarle a dicho estipendio una naturaleza no remuneratoria, afectaba el deber de buena fe, menoscababa el reconocimiento del plus laborado y la sustraía de un conjunto de importantes obligaciones colaterales, como era la registración de las horas extras, su pago en tiempo y forma, la entrega de los recibos pertinentes y el ingreso de los aportes y contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social (v. fs. 445 vta.).

      Desde ese razonamiento, consideró que la decisión patronal de caracterizar como bonificación o premio la contraprestación por las horas suplementarias implicaba un ejercicio ilegal de su poder de dirección y administración que justificó el despido indirecto dispuesto por el trabajador (art. 242, LCT; v. fs. cit.).

      III.2. Ante todo es menester recordar, que el reconocimiento de la suficiencia de la postulación que estructura el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dependerá de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige, entonces, una crítica directa y eficaz de las conclusiones definitorias de la sentencia recurrida, cuya demostración incumbe -de modo excluyente- a quien acude a la vía recursiva (causas L. 101.212, "L., sent. de 6-VI-2011; L. 110.285, "R., sent. de 30-V-2012; L. 107.350, "V., sent. de 21-XI-2012; L. 105.833, "B., sent. de 29-V-2013; L. 116.936, "S., sent. de 24-IX-2014 y L. 117.069, "Tango", sent. de 26-VIII-2015).

      En el recursosub examinedicha carga ha quedado insatisfecha porque la recurrente no rebate la conclusión esencial que estableció el tribunal de grado sobre el carácter remuneratorio de la bonificación "colaboración por cosecha" -en virtud de su correlación con el pago de las horas extras trabajadas por el actor- y la actitud asumida por ésta.

      III.2.a. En efecto, la crítica que ensaya en este punto, al señalar que la vinculación entre dicha bonificación y las horas extras "es de exclusiva creación del Magistrado" -porque ni la demanda ni la contestación aluden al respecto (v. fs. 474 vta.)-, se encuentra insuficientemente fundada, pues, versando -en definitiva- sobre el contenido de los escritos constitutivos del proceso, carece no sólo de la denuncia de la existencia de absurdo -concretamente- en su interpretación, sino además, de la necesaria denuncia de violación del principio de congruencia y de las normas rituales que lo receptan.

      En ese orden, esta Corte ha declarado que la interpretación de estos escritos y la definición de los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede revisarse en casación en la medida que se denuncie y compruebe la existencia de absurdo en su interpretación y la violación del principio de congruencia (causas L. 36.452, "M., sent. de 19-VIII-1986; L. 42.917, "P., sent. de 21-XI-1989; L. 87.545, "., A.O., sent. de 27-III-2008 y L 104.679, "Chaparro", sent...

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