Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 044713/2021

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 44713/2021/CA1

EXPTE. Nº CNT 44713/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87232

AUTOS: “T.M., JUAN SEBASTIÁN C/ EXPERTA ART S.A. S/RECURSO

LEY 27.348” (Juzgado Nº 33)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17

días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 28/02/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y que reconoció que el Sr. T. porta una incapacidad del 10,62% de la total obrera como consecuencia de la enfermedad profesional padecida, apela la parte demandada a tenor del memorial digital de fecha 08/03/2023, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 22/03/2023.

    Asimismo, el Dr. H.C.B., representación letrada de la parte actora, por su propio derecho postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

    Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término,

    la valoración de la prueba pericial médica. En este sentido, en cuanto al aspecto físico, cuestiona el nexo de causalidad entre la patología detectada y las tareas realizadas por el trabajador, al sostener que la enfermedad reconocida por el perito médico fue acreditada a través de los dichos del actor y que no se demostró que se encuentre expuesto a tareas de bipedestación continua.

    Además, arguye que el experto no basó sus conclusiones en el Decreto 49/2014.

    En segundo lugar, con respecto a la incapacidad psicológica determinada en grado -5%-,

    se agravia al sostener que resulta improcedente por cuanto dicha afección jamás fue reclamada en el trámite administrativo previo y arguye que el perito no identificó la personalidad de base ni patologías previas. En tercer lugar, cuestiona la fecha de inicio del cómputo de los intereses, al afirmar -en forma contraria a lo decidido en origen- que los mismos deben ser calculados desde la fecha del dictado de la sentencia o en su defecto, luego de transcurridos 30 días de la fecha del alta médica.

    En cuarto lugar, se agravia por el sistema de capitalización aplicado en el decisorio de grado y aduce que resulta aplicable la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por último, apela la regulación de honorarios dispuesta en origen por considerarla elevada.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar, cabe memorar que el actor accionó en procura de una reparación del daño con fundamento en la ley 27.348, en Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    razón de la incapacidad que dice portar como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleador Artes Gráficas Rioplatense S.A. como operario de impresión y bobinero -tarea que consistía en colocar las bobinas de papel en la máquina denominada “rotativa”, la cual tiene una altura aproximada de 5 metros, un ancho aproximado de 60 metros y un largo aproximado de 3

    metros-. Ello le implicaba bipedestación durante largas jornadas y tareas de esfuerzo prolongadas y reiteradas, lo que le generó una enfermedad de la cual tomó conocimiento el 06/12/2016.

    La magistrada que me precede, luego de evaluar con acierto las declaraciones de C. y L., tuvo por acreditadas las precarias condiciones de trabajo descritas en su escrito inicial y la efectiva realización de tareas de esfuerzo y bipedestación prolongada desempeñadas por el actor para su empleadora. En este sentido, señaló que: “...el detenido análisis de los testimonios obrantes a foja digital 42, que no merecieron impugnación alguna en la etapa procesal oportuna (art. 90 de la LO), meritados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), autorizan a colegir que el Sr. T.M. aportó a la lid indicios serios y objetivos que prima facie valorados permite tener por acreditada la exposición de aquel al agente causal que se vincula con la dolencia alegada.”

    A su vez, la sentenciante observó que: “Los deponentes, cuyos testimonios, reitero, no merecieron impugnación alguna, lucieron suficientemente convictivos, pues declararon sobre hechos que conocieron de manera directa a través de sus sentidos, pues integraban la comunidad de trabajo junto con el Sr. T.M. en Artes Gráficas Rioplatense S.A. y,

    por lo demás, brindaron suficiente razón de sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo,

    persona y lugar en que tomaron conocimiento de los sucesos sobre los que se prestó

    declaración. (art. 445 del CPCCN).” En este contexto, debo decir que coincido con la valoración efectuada por la judicante de grado.

    Sentado ello, y en lo que concierne a las tareas desarrolladas por la recurrente, se encontraba a cargo del trabajador el deber de demostrar los hechos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de la pretensión (cfr. art. 377, párrafos 1 y 2 del CPCCN). Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    CPCCN) las probanzas arrimadas a la causa, considero que la pretensión indemnizatoria resulta procedente.

    En efecto, la declaración del testigo C., contrariamente a lo que afirma la apelante, corrobora las tareas invocadas en la demanda. El deponente refirió que: “... no había ningún elemento de trabajo, que era muy precario todo, que refiere a elementos de seguridad,

    que tenían los borcegos pero no eran los adecuados, eran muy duros, que los bobineros tenían que tener faja porque eran toneladas lo que manejaban y no tenían, que el movimiento que hacían ellos, que primero se traía las bobinas con un autoelevador y se llevaban a la posición de la máquina y el actor tenía que llevarla a un disco de metal, que el suelo era muy precario, el Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    actor hacía rodar la bovina que pasaba mil kilos, hasta ese disco y de esa forma la giraban para que quede en posición a la máquina para que quede dentro de la ella para hacer la impresión.

    Que por turno, dependía del trabajo, que lo harían unas 10 veces mínimo. Que el turno era estar continuamente parado, que lo sabe porque trabajaba ahí y los veía a los bobineros.”

    Asimismo, la declaración del testigo L., refirió que “...tenían la ropa y los zapatos nada más como medidas de seguridad (...) Que las bobinas se empujaban a mano, se giraban,.

    Sobre un fierro, era todo empuje, que la tenían que empujar unos 5 metros, 3, depende la posición. Que estas bobinas pesaban entre 1000, la mínima 700/800kg y la máxima 1000/1100

    kg. Que por turno lo hacía toda la noche esta tarea, que la rotativa anda toda la noche constantemente. Que hay noche que pueden ser 30 bovinas y noches que 20. Que todo era parado básicamente, todas las tareas eran de pie. Que no tenían horario de descanso.”

    Estas declaraciones emanan de quienes desempeñaban tareas similares a las del actor y tomaron conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declararon ya que fueron compañeros de trabajo de aquél, resultando coincidentes y corroborando las características de las labores descritas en el inicio.

    El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo,

    tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber.

    Las razones proporcionadas en sustento de lo dicho no son sino exigencias razonables y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica. Ante la contundencia de ambos testimonios traídos a colación, se impone que se ratifique la decisión del juez de asignarles plena validez convictiva a las declaraciones de referencia (art. 90 L.O).

  3. En esta ilación, corresponde que me avoque al análisis de la prueba pericial médica en razón de los términos del memorial recursivo, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    No soslayo el argumento vertido por la demandada con relación a la falta de nexo causal entre la incapacidad y las tareas desarrolladas, mas lo cierto es que el perito médico en su informe digitalizado en fecha 25/09/2022 -luego de los exámenes practicados al actor y cuyos resultados describe- efectúa consideraciones sobre las patologías que padece el trabajador y afirma que resultan consecuencia de las tareas realizadas, señalando que: “Los hechos denunciados en autos constituyen un...

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