Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 5 de Septiembre de 2013, expediente 10997/2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.101 SALA II

Expediente Nro.: 10.997/11 (F.

  1. 4/4/11) (Juzg. Nº 61)

AUTOS: “T., T. A. C/ ARCOS DORADOS S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de agosto de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 344/345 y 346/367,

respectivamente.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja vertida por la parte actora quien controvierte la decisión de la Sentenciante de Grado que consideró injustificada la decisión resolutoria adoptada por la accionante.

Sostiene que lo así resuelto no se ajustó a las pruebas rendidas en autos y que cualquiera de los incumplimientos alegados al intimar a su empleadora y por los que, finalmente, decidió

su despido, resultan de entidad suficiente como para resolver el vínculo laboral.

Conforme se extrae del relato del inicio y del intercambio telegráfico acompañado por la actora, resulta que ésta intimó a la demandada el 27/3/08 a fin de lograr el encuadramiento de la relación conforme el convenio gastronómico para hoteles y restaurantes y el pago de las diferencias salariales y adiciones de convenio adeudados.

Asimismo, requirió la entrega de duplicados de recibos de haberes conforme su verdadera remuneración devengada y la exhibición de comprobantes de depósito de aportes y contribuciones previsionales desde su fecha de ingreso, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. El 3/4/08 ante el silencio de la demandada y la deuda de diferencias salariales, de adicionales de convenio, y de SAC y vacaciones, lo que implicó

para la accionante una negativa a encuadrar el vínculo dentro del CCT requerido, se consideró despedida.

Ahora bien, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en la causa –en especial, el informe brindado por el Correo de fs. 193 del que surge que,

efectivamente, la demandada respondió la intimación de la trabajadora, mediante misiva del 1/4/08 en la negó la aplicación del Convenio Gastronómico para Hoteles y Restaurantes e invocó la aplicación del CCT 329/00 celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, P. y Alfajoreros y la Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios Rápidos de Expendio de Emparedados y Afines- la Dra. F.O. concluyó que no había existido el invocado silencio de la empleadora. Asimismo, concluyó que, contrariamente a lo pretendido por la actora, el convenio de aplicación en autos era el 329/00, que rige para todos los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines,

en especial a los que cumplen tareas en las cadenas conocidas como “…M.D.”,

nombre con el que gira en plaza la aquí demandada.

En base a dicha conclusión, la Sentenciante de grado reputó

injustificado el despido decidido por la accionante con fundamento en dicha causa, y lo cierto es que tal conclusión no fue objeto de agravio por la actora, ante esta alzada.

En efecto, la recurrente basó su disenso en controvertir el análisis efectuado por la Sra. Juez de Grado con relación a la pretendida categoría de cocinera prevista en el CCT 329/00 que, extrañamente, y pese a haber requerido otra en el intercambio telegráfico –en el que pretendió la aplicación del correspondiente a gastronómicos-, consideró que era la que debía constar en sus recibos de haberes.

Sentado ello, propicio confirmar lo resuelto por la Sra. Juez de grado en cuanto desestima las indemnizaciones por despido reclamadas mediante la presente acción, con inclusión de la prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

Ahora bien, en cuanto a las diferencias salariales por categoría pretendidas en el inicio, adelanto que la queja tampoco habrá de tener favorable acogida.

En efecto, cuando el CCT 329/00 menciona la categoría de “cocinero” establece que “cuando el establecimiento, la cantidad e importancia de la producción así lo requieran, esta categoría será desempeñada por el profesional capacitado para dirigir y/o ejecutar todo tipo de elaboraciones culinarias, y ordenar las tareas de cocina, de sus colaboradores y/o propia para el logro de la producción requerida”. Sin embargo, los testigos que comparecieron a declarar a la causa a instancias de la parte actora (C. a fs. 241/242, Amarilla a fs. 243/244, C. a fs. 248/249 y R. a fs.

250/251, todos ellos ex compañeros de trabajo de la demandante) en modo alguno resultan hábiles para demostrar que las tareas cumplidas por la accionante pudieran encuadrarse en la mencionada denominación.

  1. sostuvo que la actora trabajaba como cocinera. Señaló que “estaba en la cocina, se encargaba del stock de la cocina”, y señaló que, a su criterio,

efectuaba tareas forzosas porque tenía que mover cajas pesadas, entrar en cámaras con baja temperatura a veces sin campera. Amarilla, por su parte, manifestó que la accionante estaba en la cocina, cocinaba y también les pedía a los empleados la...

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