Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Marzo de 2022, expediente CNT 001905/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 1905/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57111

CAUSA Nº: 1905/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº: 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “TORREZ, ROBERTO C/ ADMINISTRACIÓN

GENERAL DE PUERTOS S.E. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que rechazó la demanda promovida con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que el actor, en su demanda,

    sostuvo que trabajó bajo las órdenes de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE

    PUERTOS S.E. desde el 1º de junio de 1996, en diferentes canales del Río de la Plata y en tareas señaladas en el convenio firmado por dicha empresa con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES (D.N.V.N.). Explicó,

    al respecto, que la A.G.P. y la D.N.V.N. suscribieron varios contratos, en los que se pactó que la primera debería hacerse cargo del pago del salario de los empleados de la D.N.V.N. que cumpliesen tareas para la empresa estatal, una vez terminada su jornada laboral en aquella repartición. Alegó

    que este procedimiento constituyó un fraude a la ley laboral y relató que, a partir de marzo de 2009, la A.G.P. le negó tareas, por lo que cursó una intimación a fin que le fueran restituidas y, frente a la respuesta negativa, se consideró injuriado y despedido.

    El sentenciante de grado, por las consideraciones que expuso,

    concluyó que la aquí demandada jamás fue la empleadora del actor y que el trabajo cumplido por TORREZ se correspondió con el objeto del convenio de colaboración celebrado por su empleadora -la DIRECCIÓN NACIONAL DE

    VÍAS NAVEGABLES- con la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS

    S.E., por lo que rechazó la demanda promovida e impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Para fundar su recurso, el accionante sostiene que la sentencia dictada resulta arbitraria y subjetiva y, en su relación, alega que el a quo valoró en forma errónea las pruebas aportadas a la causa, circunstancia que lo condujo a concluir equivocadamente que no existió vínculo laboral entre su Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 1905/2011

    parte y la A.G.P. Precisa, sobre la cuestión, que la demanda reconoció el pago de servicios y de horas trabajadas, a las que calificó de “extraordinarias”, así como de cargas sociales, aportes patronales y previsionales y seguro de riesgos del trabajo, todo lo cual, según afirma, se encuentra acreditado con los recibos de sueldo y con la prueba informativa que indica. También hace mérito de los testimonios prestados por J.M.N., M.Á.B., E.C., R.U.

    y H.B., a la vez que subraya distintos pasajes de la pericial contable que –según entiende- dan apoyo a su tesitura. Asimismo, analiza la figura del personal adscripto a la A.G.P., cita precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables y, por último, destaca que la aquí demandada confeccionó los certificados de servicios en su calidad de empleador, todo lo cual, según aduce, fue ignorado por el Juez de grado.

    Por su parte, la demandada se queja porque el a quo se apartó de la regla general que establece el art. 68 del C.P.C.C.N. e impuso las costas en el orden causado, vulnerando el principio objetivo de la derrota en juicio sin fundamentos suficientes, a lo cual agrega que el actor actuó de mala fe,

    ya que fue alertado en el intercambio epistolar previo al inicio de la demanda y, luego, reconoció que prestó servicios para la D.N.V.N., así como el convenio celebrado por su parte con la referida Dirección.

    A su turno, la representación letrada de la demandada y el perito contador designado en autos apelan los honorarios que les fueron regulados,

    por considerarlos exiguos.

  2. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, la queja que formula el accionante y que se orienta a cuestionar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechazó la demanda promovida por entender que no existió el contrato de trabajo invocado en la demanda, ha de recibir favorable resolución.

    Al respecto, en primer lugar señalaré que, según llega firme a esta Alzada, la aquí demandada A.G.P. y el tercero citado (D.N.V.N.), celebraron un convenio, el cual tenía por objeto “…dar uso al equipo, bases operativas y personal disponible de la ex dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables (…) poniéndolos a disposición de la Administración (General de Puertos S.E.) para ejecución de trabajos de dragado,

    balizamiento y control de profundidades de los canales de acceso e interior del Puerto de Buenos Aires de su competencia y de acuerdo a las prioridades y secuencias de ejecución …”. (v. fs. 336/400, art. 2º). Asimismo,

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    se pactó que, en el marco de dicho convenio, los trabajadores dependientes de la D.N.V.N. serían “…adscriptos a la Administración…” y que la D.N.V.N.

    abonaría los “…gastos correspondientes a las retribuciones, normales habituales y permanentes (sin horas extraordinarias) y sus cargas sociales…”, mientras que A.G.P. “…abonará el desempeño de servicios extraordinarios, a fin de ejecutar los trabajos motivo de este Convenio…” (v.

    art. 7º).

    Ahora bien, la prueba testimonial producida en la causa, en mi apreciación, da clara cuenta que el actor prestó servicios para la aquí

    demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL

    ESTADO, bajo su control y supervisión y a cambio de un salario que era abonado por dicha empresa del Estado, en forma separada e independiente del que le pagaba la D.N.V.N. Así el testigo R.H.U., en su declaración de fs. 307/308, manifestó que “…el actor prestaba tareas para AGP en las distintas embarcaciones, en las dragas a succión…al testigo y a todos los que estaban en lo mismo, les pagaba un sueldo administración general de puertos y otro la DNVN…el actor estaba en la zumbadora o embarcaciones grandes y hacían 14 por 14, 14 días de trabajo y 14 de franco…una vez que subís a bordo, estás trabajando 14 días para AGP,

    porque en las embarcaciones no toman puerto, quedan afuera salvo excepciones…las personas de AGP que daban las instrucciones al capitán eran P., Ascenzi y Mellilo…las instrucciones que ellos daban eran lugares donde tenían que ir a dragar, reparaciones que se tenían que hacer…el sueldo de AGP lo cobraban por AGP en Banco Ciudad y por Banco Francés la DNVN…”; en tanto que H.E.B., a fs.

    309/vta., refirió que “…en AGP trabajaba el actor, desde el 96 hasta 2009…

    para AGP desde 1996 era operador dragador, el mismo puesto que tiene el testigo…han sido compañeros también…el actor para GP las tareas las prestaba en canal norte y canal de acceso al Puerto de Buenos Aires…el actor trabajaba 14 días las 24 horas con descansos, descansos de 8 horas…

    para AGP el capitán a bordo del barco le daba las órdenes al actor…la orden que recibía el capitán de AGP, la del ingeniero P.…lo vio al ingeniero que fue varias veces a bordo…el sueldo lo pagaba Vías Navegables y AGP…lo sabe porque recibía un recibo de los dos…el sueldo, empezaron cobrando en cheque que les daban en la AGP…lo cobraban en el Banco Ciudad de Buenos Aires…luego directamente les hicieron una cuenta en el Banco Ciudad y cobraban directamente por cajero…la...

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