Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Noviembre de 2023, expediente CNT 096321/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 96321/2016

(Juzg. N° 1)

AUTOS: “TORREZ, J.A.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demandada en lo principal, recurre la parte actora, según escrito presentado con fecha 13/04/2021, que mereció réplica mediante presentación de fecha 21/04/2021.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados en autos.

Mediante escritos de fecha 13/04/2021 los peritos contador y médico apelan por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta a la falta de incapacidad física determinada por el experto médico, no tendrá favorable recepción ante esta Alzada.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que el accionante no ha logrado demostrar la presencia de daño resarcible e incapacidad laborativa alguna Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

derivada del accidente denunciado en el inicio. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, no le asiste razón en su planteo en lo relativo a cuestionar la falta de incapacidad física.

Lo digo, porque considero que las insistencias del accionante no van más allá de una discrepancia genérica y subjetiva con el criterio expresado por la sentenciante de grado anterior que, en lo sustancial que interesa, comparto (cfr. artículo 116 de la L.O.).

Señalo que en el caso, resulta insoslayable el informe pericial médico producido en la causa (ver fs. 159/165) del que surge sin hesitación alguna que del examen físico realizado al actor “… no surgen limitaciones de la movilidad de ambos tobillos ni otros elementos que puedan utilizarse para otorgar incapacidad por la fractura de peroné. De la RMN

realizada no surgen secuelas óseas ni de partes blandas … es imposible desde el punto de vista médico legal otorgar incapacidad por DAÑO FISICO en la persona del actor…”.

En efecto, a los fines que aquí interesan, cabe señalar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que,

tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por el apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

De tal modo, la queja relativa a la falta de incapacidad física bajo examen, no se respalda ni asienta en este aspecto,

en ningún argumento de rigor científico que permita apartarse de lo informado por el experto médico, por lo que las argumentaciones esgrimidas en la presentación en examen no resultan idóneas ni suficientes a los fines pretendidos por la apelante.

Desde tal perspectiva, y dado que el apelante no cuestiona el dictamen pericial médico en su aspecto físico con argumentos científicos, no encuentro motivos que me autoricen Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

a apartarme del juicio del experto médico en lo referente a la ausencia de incapacidad física laborativa en el trabajador.

Por último, señalo que no resulta atendible en esta instancia la pretensión del apelante –tendiente a que, como medida para mejor proveer, en los términos del art. 122 de la L.O., se ordene el sorteo de un nuevo perito médico y se produzca nuevamente la prueba pericial médica-, toda vez que lo establecido en artículo 122 de la L.O., constituye una facultad exclusiva y privativa de este Tribunal, dirigida a consolidar la valoración en aquellos casos en los que los elementos de juicio generan dudas que no permiten en sana crítica (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.) llegar a la verdad sobre los hechos controvertidos y, en este caso concreto, no se advierte mérito alguno ni se encuentran reunidas las circunstancias fácticas indispensables para ejercerla, y que justifiquen habilitar la medida peticionada, a la luz de la prueba aportada y ponderada en la causa –en concreto el informe médico producido en autos-, la cual genera –en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario a la postura del demandante.

En dicho contexto, comparto el criterio expuesto por la sentenciante de grado en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico en lo referente a la incapacidad física producido en la causa, sin que las impugnaciones que oportunamente mereció

de las partes pueda privarlo de virtualidad probatoria (conf.

arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

III- Distinta suerte correrá el disenso dirigido a cuestionar que el experto médico no haya considerado el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en el psicodiagnóstico.

No comparto la interpretación que efectuó el perito médico en lo relativo a desestimar el porcentaje de incapacidad que surge del psicodiagnóstico, pues, estimo que el hecho de que no se le haya determinado incapacidad física respecto al accidente reclamado no resulta ser argumento Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

suficiente para desechar la incapacidad psíquica detectada en el psicodiagnóstico. Digo ello, porque considero que la existencia del daño psicológico no depende de las secuelas incapacitantes en el aspecto físico. En efecto, se tratan de compartimentos independientes en la salud de una persona y,

si bien, normalmente aparecen vinculados, no se correlacionan necesariamente, ni debe existir entre ellos proporcionalidad alguna. Nada obsta, por ello, que el primero pueda generar una igual o mayor incapacidad que el segundo.

En el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido está

reconocida por la demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la patología psíquica del actor fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-,

la estimo directamente relacionadas con aquél.

En el psicodiagnostico, efectuado por la en especialista en psicología L.. V.T., surge que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II, con una incapacidad del orden del 10% de la t.o.

En dicha inteligencia, en función de lo se desprende del referido estudio psicodiagnóstico producido en la causa (a los que –reitero- le otorgo pleno valor y eficacia probatoria -conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.-), y dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones que surgen del mismo, no puedo sino concluir en que como consecuencia del accidente que sufrió con fecha 17/11/2014, el accionante presenta una incapacidad psicológica del orden del 10% de la T.O., por la que debe ser resarcido, y a cuyo pago se encuentra obligada la demandada Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada.

En efecto, advirtiéndose la existencia de un daño a la integridad psicológica del trabajador generado como consecuencia del infortunio de marras, el que le ocasiona el porcentaje de incapacidad precedentemente aludido, entiendo que la ART accionada debe responder, en los términos de la ley 24.557. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta que,

Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

tal como se ha pronunciado esta Sala en casos que guardan cierta analogía con el presente, las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 son “irrenunciables” y no pueden ser cedidas, ni enajenadas (art. 11 apartado 1º), considero que corresponde hacer lugar a la prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) que sufre el trabajador, y quien debe otorgarla es el sujeto natural obligado a las mismas esto es la ART (arts. 14 apartado 2º – a); 20 y 26 de la citada ley 24.557 y, entre otras, SD Nro. 66.121 del 28/02/2014, del registro de esta Sala, “M.M.S. c/ Siseg S.R.L. y otros s/ Despido”).

IV- Ahora bien, para determinar el “quantum” de la prestación dineraria prevista en el artículo 14, apartado 2,

inc. a) de la L.R.T. a la que resulta acreedor el actor,

corresponde considerar el ingreso base mensual (IBM)

determinado por el perito contador en la anterior instancia (de $4.107,88.-) –sin suscitar controversia ante esta alzada,

cfr. art. 116 de...

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