Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 040700/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 40700/2019/CA1

AUTOS: “TORREZ, FERNANDO EZEQUIEL C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”.

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el día 6.9.2018. Para así decidir, la Jueza de grado determinó, que como consecuencia del accidente el actor porta una incapacidad psicofísica del 36.50% de la total obrera. Por ello, cuantificó el capital de condena en la suma de $9.315.043,02, con base en los artículos 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y 3°

    de la ley 26.773, a los que ordenó sumar intereses desde la fecha del siniestro.

  2. La decisión es recurrida por la accionada con oportuna réplica de la parte actora.

    En primer término, la recurrente objeta que la Magistrada de grado no tuvo en cuenta los TOPES establecidos por ANSES para realizar el cálculo de las prestaciones de ley. Se queja asimismo de la incapacidad psicológica determinada ya que dicha afección no fue denunciada al iniciar el trámite administrativo.

    Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico legista.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan por bajos los honorarios regulados.

  3. Llega firme a esta instancia que el Sr. F.E.T. su-

    frió un accidente en ocasión de trabajo el día 06.09.2018, cuando al bajar las escaleras del avión se patinó y sufrió entorsis de rodilla izquierda.

    No existe controversia a que frente a los infortunios mencionados la accionada brindó prestaciones médicas hasta disponer el alta médica.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    El perito médico legista, a su turno, informó que luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, el actor presenta a nivel de la rodilla izquierda una inestabilidad articular combinada con un síndrome meniscal que estima en un 25 % de la T.O. y trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de gra-

    do II con manifestación ansiosa y depresiva que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10 % de la T.O, que totaliza en un 36,50% de la T.O., informe que ha merecido impugnación de la accionada pero que no tendré en cuenta toda vez que se hizo de manera extemporánea.

    Con ajuste a dicha estimación, la Jueza anterior determinó que, como conse-

    cuencia del accidente narrado el trabajador presenta una minusvalía psicofísica del 36,50% de la T.O.

  4. Estrictamente con los alcances de los agravios expresados, la accionada se queja por la incapacidad psicológica determinada al trabajador que refiere no ha sido materia de discusión en instancia administrativa, sino que ha sido incoada por el accionante con el recurso de apelación al momento de recurrir la disposición de alcan-

    ce particular.

    Tal como lo he dicho en diversas oportunidades, considero que no es óbice para el reconocimiento de la incapacidad psicológica que el trabajador no haya incluido en el formulario de inicio del expediente administrativo el relevamiento de su estado psíquico, pues, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557,

    ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente, confor-

    me expresa el perito.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que dicha minusvalía fue comproba-

    da por el perito médico designado en autos en base a la revisión del trabajador y al re-

    sultado que arrojaron los estudios complementarios realizados (ver psicodiagnóstico).

    Cabe destacar además que el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que ha dejado el infortunio en la psiquis del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlos, lo que evidencia que la opinión del ex-

    perto está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan ade-

    cuado sustento a las conclusiones periciales, por lo que ha de otorgarse plena eficacia probatoria (conf. arts. 386 y 477 CPCCN).

    No está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba peri-

    cial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona espe-

    cialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar...

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