Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Noviembre de 2021, expediente CIV 092007/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 92.007/2017 “TORREZ, D.G. c/ PONCE,

E.N. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº101.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TORREZ, D.G. c/

PONCE, E.N. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

Contra la sentencia que admite parcialmente la demanda promovida se alza la parte actora el 30/06/20 y la demandada y citada en garantía el 29/06/20, recursos que fueron concedidos libremente con fechas 2/07/20 y 6/07/20 respectivamente.

La parte actora presenta sus quejas el 26/08/21 cuyo traslado fue contestado por las accionadas el 10/09/21. Cuestiona la atribución de responsabilidad -50%- a cargo de la víctima que efectúa el sentenciante, sosteniendo que la misma no se corresponde con los hechos y conclusiones que resultan de la mecánica del accidente y de las probanzas aportadas al respecto. Aduce que las conclusiones a las que arribó el magistrado se han originado en una incorrecta evaluación y análisis de la única medida probatoria evaluada al Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

respecto: la declaración de la víctima en sede penal, la cual,

evidentemente ha sido tergiversada pues no se advierte de ella violación alguna a la normativa del tránsito, sino por el contrario, la estricta observancia de la misma, concluyendo el sentenciante,

circunstancias jamás acreditadas y mucho menos admitidas por el damnificado. Concluye que es menester modificar la sentencia recurrida, para adecuarla a la realidad de la intervención de cada uno de los sujetos en el accidente, declarándose que el 100% de responsabilidad en la producción del siniestro debe ser imputada al demandado. Seguido cuestiona por reducidas las sumas acordadas para resarcir la incapacidad física y el daño moral atento a las graves lesiones sufridas el día del evento dañoso y pide su sensible elevación.

La parte demandada y la citada en garantía expresan agravios con fecha 6/09/21 los que son respondidos por el actor el 13/09/21. Se quejan de las elevadas sumas admitidas para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral y discrepan con la tasa de interés dispuesta en el fallo, solicitando se aplique la tasa pura del 8% anual desde el hecho hasta la fecha del decisorio y luego, en caso de que ocurra la mora, la tasa activa del Banco Nación.

II) Breve reseña del caso.

En autos se reclamaron los daños y perjuicios que el actor D.G.T. alega haber sufrido el 1º/08/2017 cuando fue atropellado por el codemandado E.N.P. que conducía el automóvil Fiat Uno dominio GHI-502 de propiedad de la coaccionada V.L.R.P., en circunstancias en que el reclamante intentara el cruce a pie la Ruta Nacional N° 205 de la localidad de La Unión, Partido de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires,

por la esquina, en la intersección con la calle El Trébol. Agregó que el accidente ocurrió debido a que el conductor perdió el dominio del rodado por la excesiva velocidad a la que circulaba.

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Escudo Seguros S.A. contestó la citación que se le cursara.

Reconoció que a la fecha señalada en la demanda el vehículo demandado estaba asegurado en la compañía, formuló las negativas del caso y dio su versión de los hechos. Adujo que el accidente se produjo por el obrar desaprensivo de la víctima, quien efectuó el cruce sin tomar mínimos recaudos de seguridad. Agregó que se está ante un supuesto de culpa concurrente dada la conducta negligente y peligrosa desplegada por T..

E.N.P. y V.L.P. contestaron demanda, adhiriendo al responde de la aseguradora.

El sentenciante hizo parcialmente lugar a la demanda,

declarando la culpa concurrente en un 50% a cada una de las partes por entender que se ha acreditado la fractura del nexo causal en esa proporción por la culpa de la víctima, al cruzar en forma irreflexiva e imprudente una ruta nacional, con costas a los demandados vencidos.

III) La Solución Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    1) Tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    subjetivo de la culpa. En estos casos, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en los arts. 1722, 1725, 1737,

    1749, sgtes. y conc. del C.igo Civil Unificado) le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (C.. arg. del fallo de esta S.,

    10/8/99, “T.G.B.C.M.C. s/daños y perjuicios”).

    Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. S. E,

    20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).-

    Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario,

    quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377

    del C.. P.esal.

    2) Entrando al fondo del asunto, concerniente a la responsabilidad civil emergente del ilícito en estudio, adelantando desde ya mi opinión en concordancia con lo resuelto por el primer juzgador.

    Recordemos que, en el caso, se encuentra reconocida la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque las accionadas niegan la total responsabilidad que se le atribuye, imputándosela al propio actor quien –afirman- habría cruzado en forma distraída, sin tomar los recaudos de mirar con atención, descendiendo a la calzada con el propósito de cruzar la Ruta 205 violando la luz roja que le impedía hacerlo (v.fs.43 vta.).

    Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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