TORREZ CARLOS ENRIQUE c/ LA CAJA ART S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 29 Junio 2023 |
Número de registro | 04 |
Número de expediente | CNT 050131/2013 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 50131/2013
AUTOS: “TORREZ, C.E. c/ LA CAJA ART SA Y OTROS s/
ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”
VISTOS
Y CONSIDERANDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia -integrada con la aclaratoria del 15/3/2023-, que desestimó íntegramente la demanda, se alzan el señor To-
rrez, y también Solnic SA y F.N.S.; F.S. y S.S., a su vez, contestan agravios. El perito ingeniero apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.
II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el se-
ñor T. se desempeñó a las órdenes de Solnic SRL (hoy, Solnic SA) -compañía que ex-
plota un establecimiento metalúrgico (CCT 260/75)- entre el 1/3/2000 y el 30/9/2011,
cuando fue despedido sin invocación de causa.
Dos son las acciones que dedujo el actor en el escrito ini-
cial.
Una con fundamento en el Régimen de Contrato de Traba-
jo, en donde reclamó el pago de las diferencias salariales e indemnizatorias -y las multas de los artículos 1º y 2º de la ley 25323, entre otros conceptos- derivadas de su -supuesta-
incorrecta calificación profesional -afirmó que cumplió, desde enero de 2010 en adelante,
cumplió labores propias de un “Oficial” y que, pese a ello, siempre se lo retribuyó como un “operario especializado múltiple-, de la -también supuesta- deficiente registración de su salario -señaló que $90 por quincena le eran abonados de manera extracontable-, y so pre-
texto de la falta de pago de las horas extraordinarias -dijo que su jornada era de 7 a 17 hs,
de lunes a viernes-. Además, adujo que fue víctima de malos tratos por parte del “dueño”
de la empresa, F.S..
Y otra, en el marco del derecho civil, en procura del cobro Fecha de firma: 29/06/2023 de la reparación integral de las consecuencias dañosas que refirió padecer como conse-
Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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cuencia del desempeño a las órdenes de Solnic SRL durante más de 11 años. P.-
te, relató que debía levantar elementos cuyo peso oscilaba entre “los 200 a 250 kg”, y que el 12/10/2010 sufrió un accidente de trabajo al bajar un molde de metal con un peso apro-
ximado de 200 kgs.
III) Por razones de índole metodológica, trataré en primer lu-
gar el recurso que el señor T. deduce respecto del reclamo basado en el Régimen de Contrato de Trabajo, en el cual -a excepción de la cuestión relativa a la denuncia de malos tratos-, objeta el íntegro rechazo de su pretensión.
De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del señor T. acreditar el sustento fáctico de su reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias.
A propuesta del señor T. declararon tres testigos: Ga-
briel V., G.L. y G.D..
El primero, que dijo haberse desempeñado en la empresa entre “2001 o 2002” y “2006 o 2007”, refirió que el actor “era encargado de la máquina como inyector”, que él lo asistía, “que (…) entraba a las 7 hs.” y “trabajaba hasta las 17
hs”, que “los días que trabajaban era de lunes a viernes y sábados (…) en negro desde las 7 hs. y generalmente hasta el mediodía”, que “cobraba una parte en negro y una parte en blanco, como todos”, que esa suma ascendía a “$90 quincenales o sea $180 en negro”,
que esa suma “se la vio percibir (…) cada 15 días o mensualmente si no necesitaba la pla-
ta”.
L., a su turno, dijo que cumplió tareas en Solnic SA
entre 1997 y 2012, que el señor T. “era inyector, estaba en una máquina, sacaba mol-
des y ponía moldes”, que eran compañeros, que “el horario de trabajo [era] de 7 a 17 hs.
y de lunes a viernes, y descanso de 12 a 13 hs”, que cumplían el mismo horario, que no sa-
bía cuánto ganaba el actor, que percibían $180 por mes -$90 por quincena- sin registro,
que tanto él como el señor T. cobraban e la misma forma, que esto era un premio que “no figuraba en el recibo de haberes” y lo pagaban “en una oficina”, F., su hijo o “la señora”.
D., por último, dijo que el accionante estaba en “una máquina, en control de las piezas, y sacaba y colocaba moldes”, que trabajaba de lunes a viernes de 7 a 17 hs. y tenía “un descanso en ese tiempo, de media hora”, que la remune-
ración se abonaba en la fábrica, que los “llamaban (…) de a uno y pasaba[n] a la oficina”,
donde el encargado les daba el dinero, y que no tenía conocimiento de que el señor T. percibiera algo más de lo que figuraba en el recibo. Señaló que, al momento de la audien-
cia -y desde 2005- era empleado de la entidad accionada.
Las declaraciones sucintamente reseñadas supra son inefi-
caces para tener por cierto que el señor T. percibía parte de su salario de manera clan-
Fecha de firma: 29/06/2023
destina (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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Vallejos aseveró que dejó de trabajar -cuando menos- cua-
tro años antes que el actor, y, sin embargo, coincidió con su versión respecto de que perci-
bía $90 por quincena en forma extracontable. Tal afirmación me conduce a desestimar sus dichos por encontrarlos tendenciosos, en tanto en una economía con inflación -también lo era en 2011, aclaro para evitar suspicacias- es inverosímil que, cuatro años antes al distrac-
to, T. cobrara la misma suma nominal fuera de registro.
También encuentro subjetivamente orientada a beneficiar la posición del actor, a la declaración de L., quien -en sentido adverso a lo plasmado en la demanda y a lo relatado por los restantes testigos- dijo que la jornada de trabajo se ex-
tendía, además de lunes a viernes, a los sábados hasta el mediodía.
Y D. refirió que nada por fuera de recibo percibía To-
rrez.
Tampoco las declaraciones testimoniales -con los reparos que me merecen- corroboran el trabajo en tiempo extraordinario -sino todo lo contrario-.
Es que si bien son coincidentes en que la jornada del señor T. se extendía de lunes a viernes de 7 a 17 hs.; los testimonios de D. y L. con -
cuerdan -además- en que el pretensor tenía tiempo libre para descansar, con lo cual no cumplía diez (10) horas de labor diaria sino nueve (9).
De más está decir que nada de esto se alegó en el escrito inicial, donde se sujetó a la versión insincera de que el tiempo de trabajo era de diez horas por día.
Lo que se apunta en la queja acerca de que, por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, era S.S. quien tenía que probar que el accionante efectivamente gozó del tiempo de descanso es inatendible, en la medida en que es aquél que alega un hecho a quien le incumbe su demostración (art. 377 del CPCCN)
y, en esta inteligencia, era al actor a quien le correspondía demostrar que trabajaba diez (10) horas por día.
No soslayo lo que señala el pretensor en su recurso acerca del límite dual de extensión de la jornada de trabajo -diario y semanal-, de conformidad con lo normado por el artículo 1º del Convenio 1º de la OIT, y de la doctrina sentada por la Corte Federal in re “C., L. de los Ángeles c/ BE Enterprises SA s/ despido”
(Fallos: 345:1238); sin embargo, profundizar en esta cuestión resulta abstracto en el sub lite en la medida en que es el propio señor T. quien admite que -en todo caso- se de-
vengan horas extraordinarias por encima de las nueve (9) horas de trabajo por día, y él -
como dije antes, en sentido similar a lo resuelto en grado- no superó ese límite.
Por lo expuesto, también voto por confirmar la desestima-
ción del reclamo por horas extraordinarias dispuesto en primera instancia -lo que incluye su incidencia en la base de cálculo en función de la cual se modularon los conceptos que la Fecha de firma: 29/06/2023
entidad accionada abonó
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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tras el cese-.
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La queja que gira en torno al rechazo de la pretensión de diferencias salariales -e indemnizatorias- so pretexto de la incorrecta calificación profesio-
nal -memoro que el señor T. aseveró que durante el último año de trabajo cumplió la-
bores propias de la categoría “oficial” y no como un “operario especializado múltiple”
(CCT 260/75)- está desierta (art. 116 de la ley 18345).
Es que el accionante no se hace cargo de que, para resol-
ver en contra de su postura, la magistrada a quo, tras especificar cuáles eran -y son- las ta-
reas comprendidas en la categoría “Oficial” del convenio de la actividad -y transcribir el texto de la normativa convencional-, fue clara al señalar que -a su entender- las probanzas recabadas en la lid no demostraban que el pretensor hubiera cumplido con dichos trabajos.
Por el contrario, el señor T. insiste en que L., Va-
llejos y D. refirieron que -supuestamente- se habría encontrado incorrectamente califica-
do -segmento de sus testimonios que me abstuve de transcribir por considerarlo inneces-
ario- y esa sola circunstancia es absolutamente inconducente para determinar si efectiva-
mente existió -o no- un incorrecto encuadre profesional, en tanto no se sustenta en derecho -como sí lo estuvo y lo está la sentencia de...
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