Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Mayo de 2023, expediente CIV 026503/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

26503/2018

TORRESI, M.E. c/ FIDEICOMISO ESTUDIOS BAHIA

GRANDE Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de mayo de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Se han elevado las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la parte actora.

Dirige esa vía de impugnación contra la resolución datada el 23-10-2022.

Ante el pedido de la ahora apelante para que los fiduciantes, indiquen nuevo fiduciario, como así también se provea la designación de un fiduciario judicial provisorio, se dispuso que al respecto se debía ocurrir por la vía y forma que corresponda.

Ello en base al objeto de la demanda, relativo al cumplimiento de contrato y escrituración, por lo cual se consideró que lo solicitado, excede el marco de los presentes actuados.

El memorial corre agregado a fs. 1108/1111 Se trata del mismo escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposición,

el que fuera desestimado a f. 1118 (art. 248, CPCC).

En dicha pieza de autos, la recurrente tras reseñar los antecedentes, se agravia porque considera errado que se deriven las cuestiones arriba enumeradas a una vía y forma distinta, sin indicar cuál corresponde y que lo solicitado tiende a obtener para este proceso, la seguridad de que todo se consolide en cuanto a su validez,

a través de una correcta traba de la litis en autos.

El memorial fue contestado por una de las partes contrarias.

Habiéndose reseñado el contenido y el desarrollo de las actuaciones relativas al recurso interpuesto nos abocaremos a su análisis y decisión.

De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno.

Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas y puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

En consecuencia se analizaran las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;

272:225; F.-.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825;

F.-.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

Sentado ello la resolución objetada puede ser considerada como incluida dentro de las que no causan gravamen irreparable, porque nada decide de forma definitiva, ni deniega plenamente una petición.

Queda contemplada dentro del marco de las que se dictan a partir de las facultades ordenatorias e instructorias de quien ejerce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR