Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2018, expediente CNT 015693/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92486 CAUSA NRO. 15693/2010 AUTOS: “TORRES, W.O. C/ BANCO SANTA CRUZ SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 36 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de MAYO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 429/435 ha sido recurrida por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 436/444. Esta presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs. 452/455.

  2. Memoro que en los presentes, la Sra. Jueza A Quo decidió el rechazo de la demanda interpuesta por el accionante contra el Banco de Santa Cruz SA.

    El actor accionó persiguiendo el cobro de los créditos salariales e indemnizatorios que consideraba adeudados como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo decidida por la empresa, la cual consideró

    injustificada. Además incluyó el pedido de reparación integral de la dolencia psicológica que denunció padecer originada en la modalidad y ambiente de trabajo al que se hallaba sometido, ello con fundamento en las disposiciones del Código Civil (arts. 1113 CC- actualmente arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Para decidir, la anterior Magistrada valoró las constancias probatorias de autos (en particular el resultado de la prueba confesional, la prueba informativa y la testimonial) y estableció que resultó legítima la medida rescisoria adoptada por la parte demandada y fundada en la “pérdida de confianza” imputada al accionante conforme los extremos que invocó y transcribió en la CD de fecha 3/10/2009 –aspectos que logró acreditar en la causa-. Por ello, el reclamo por el cobro de los rubros derivados del despido fue desestimado.

    Igual suerte siguió la pretensión del resarcimiento en concepto de reparación integral por las consecuencias psicológicas que el Sr. Torres adujo padecer y atribuyó a la relación de empleo. Si bien la pericia médica de autos estableció la existencia de la dolencia argumentada al demandar, toda vez que no se produjo prueba que permitiese demostrar la existencia de nexo causal entre el daño y las condiciones de trabajo alegadas en la demanda; el reclamo deducido en tal sentido fue rechazado.

    Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20565364#205755627#20180509095125456 Poder Judicial de la Nación Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte actora (art 68 CPCCN) con excepción de las derivadas de la citación como tercero de CONSOLIDAR ART SA –interviniente en el pleito a instancias de la parte demandada con motivo del reclamo por reparación integral- las que fueron distribuidas en el orden causado.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se queja frente al resultado de la sentencia, adverso a su pretensión inaugural. Insiste respecto a la falta de justificación de la decisión rupturista y la desproporción de la medida dispuesta. Extracta las declaraciones testimoniales que considera que favorecen su pretensión, en el sentido de demostrar la falta de sanciones de la persona trabajadora y que se trató, en su caso, de un único incumplimiento. Apunta la falta de apego de la sentencia a las disposiciones emanadas de los arts. 10 y 242 LCT. Critica el rechazo de la multa pretendida con fundamento en el art 80 LCT y manifiesta que no obran en su poder las piezas que la norma contempla. Asimismo, se agravia ante la falta de condena respecto a la liquidación final que enuncia la anterior juzgadora a fs. 434 considerando VIII e insiste en que, más allá de lo informado al respecto en la pericial contable, el actor jamás percibió dicho concepto ni tampoco firmó los correspondientes recibos, con lo cual no se ha demostrado con elementos fehacientes la cancelación de suma alguna a su favor; motivo por el cual reitera en este sentido su pretensión inaugural. Por otra parte, se queja ante el rechazo de su reclamo por el pedido de reparación integral de la dolencia que indicó

    padecer y peticiona la revisión de la declaración del testigo K. (médico psiquiatra del accionante). Finalmente, recurre la imposición de las costas a su cargo.

  4. Examinados los términos del memorial recursivo, las constancias del expediente y lo resuelto por la Sra. Magistrada que me precedió

    adelanto que -de compartirse la solución que propicio- la sentencia dictada y que examina la procedencia de los conceptos derivados del distracto decidido por la parte empleadora deberá ser modificada conforme la valoración que seguidamente expondré.

    Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente y en relación al pedido de reparación integral que solicita el apelante, considero que corresponde desestimar la queja y confirmar la decisión de anterior grado.

    Sobre la primera de las cuestiones, entiendo que más allá de establecer la proporcionalidad o no de la decisión rupturista de la parte empleadora o a la valoración de las pruebas producidas a los fines de considerar si la causal imputada resultó acreditada en los presentes; el hecho objetivo de la ausencia del ejercicio del derecho de defensa de la persona trabajadora sobre los acontecimientos que se le imputaron llevan a juzgar, desde la óptica de mi análisis, que el despido resultó una decisión intempestiva y apresurada por parte de la empresa y, en dichas circunstancias, la parte actora se hallaba legitimada a requerir el pago de los conceptos indemnizatorios por los que accionó.

    Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20565364#205755627#20180509095125456 Poder Judicial de la Nación Más allá de lo explicado por la parte demandada respecto al procedimiento de auditoria interna llevado adelante frente a la comunicación de la “faltante de caja” o “falla de caja” declarada por el actor y lo actuado en consecuencia (cfr. piezas agregadas por la parte accionada a fs. 40/48, fs.50/53 y fs. 58), lo cierto es que en situaciones como las suscitadas en el presente y que dan lugar a investigaciones internas resulta crítico y primordial, luego del procedimiento formal de averiguación de los sucesos que se pretenden investigar, que el dependiente a quien se le imputa la eventual participación en situaciones que generaron la sospecha, pueda efectuar su descargo y formular, en su caso, las aclaraciones que estime corresponder; ello en pos del respeto del derecho de defensa como garantía consagrada constitucionalmente.

    Sobre el procedimiento en sí, tal como ha sido reseñado en el antecedente “R., M. c/ Deheza SA y otro s/ Despido” Expte Nro.

    32518/2009, SD 87959 del 14/8/2012 del registro de esta Sala, memoro que:

    “… se ha señalado que las auditorias de control interno constituyen un proceso integrador donde el ente auditado suministra al profesional auditor, toda la documentación de trabajo para que realice su tarea además de los métodos y procedimientos que realizan otras personas involucradas ya sea porque ejecutan controles, los planifican, los interpretan y hacen uso de su aplicación.

    Por otra parte, cuando esos controles deben ser realizados en un ente donde funciona un sistema computarizado, el auditor, para validar sus afirmaciones, debe, además de sus observaciones y confección de sus propios papeles de trabajo, analizar cómo funciona ese sistema y llevar a cabo distintas operaciones, entre otras, el examen de documentación, la observación de las actividades, entrevistas a los operadores del sistema y la verificación del sector de procesamiento de datos, todo ello, encaminado a obtener un conocimiento real del sistema para constatar, por ejemplo, la precisión e integralidad de los registros contables, la oportuna preparación de información financiera o prevenir y detectar el fraude o el error. (M., G. -2009- “Auditoría” –

    Errepar: Buenos Aires; C., A. -2006- “Documentación de la auditoria financiera (papeles de Trabajo)”, Enfoques 2006 (setiembre), 19; M., E.E.,- 2011 – “Nuevos paradigmas en materia de responsabilidad de los auditores” – La Ley 2011-D,760 – Enfoques 2011 (noviembre),105).” Además “…La tarea descripta debe ser realizada de conformidad a las normas que regulan el desarrollo de las auditorias y de aquéllas que establecen la actuación del contador público como auditor externo y en lo atinente, de acuerdo a los lineamientos de la Resolución Técnica n° 7 aprobada por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), entre otras normas específicas y generales de aplicación a la materia”.

    En el particular, el informe al que hizo referencia la parte demandada consiste en el memorando que se agregó a fs. 45/48, documentos que carecen de firma.

    Más allá de ello, sobre la investigación en particular, se advierte que en los presentes (examinada la prueba documental aportada y lo declarado por Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20565364#205755627#20180509095125456 Poder Judicial de la Nación los testigos) no se ha escuchado la versión del actor en el procedimiento llevado a cabo a fin de investigar su conducta. Y agrego que nada indica que existiera por parte de la compañía la...

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