Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Mayo de 2015, expediente CNT 002386/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.643 CAUSA NRO.

2.386/2009 AUTOS: “TORRES VARGAS CESAR C/ EMINCO S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. La sentencia de fs.1053/1056 ha sido recurrida por la parte actora a fs.1083/1086 y por las demandadas Eminco SA a fs.1068/1078 y CNA ART SA a fs.1079/1082. También apelan la regulación de honorarios las peritos contadora a fs.1066 y psicóloga a fs.1067, respectivamente.

  2. En cuanto hace al fondo del presente, Eminco SA se alza contra el pronunciamiento de grado que admitió el reclamo indemnizatorio por el accidente de trabajo sufrido por el actor. Resalta la documental sobre la cual este Tribunal admitiera la producción de prueba a los fines de su reconocimiento por el trabajador (ver sentencia dictada a fs.1135), el cual tuvo lugar a través de la presentación obrante a fs.1136, oportunidad en la que el demandante reconoció la firma, aunque expresó desconocer su contenido. De dicha presentación se corrió traslado a las accionadas (ver auto de fs.1144 y constancias notificatorias de fs.1145/1147). La documentación en cuestión se encuentra en original agregada a la causa caratulada “R.A. s/art.94 CP”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3 Secretaría Nº

    60, que fuera recibida por esta Sala según constancia de fs.1142vta. La documentación sobre la que ha hecho hincapié la demandada es la obrante en copia a fs.196, fs.197, fs.198 y fs.199 y consiste en una planilla de capacitación de fecha noviembre de 2006 –que no especifica el contenido de la capacitación-; una constancia de entrega de elementos de protección personal (casco, botines, protectores auditivos y oculares y guantes); una constancia de entrega de ropa de trabajo y un documento titulado “normas básicas de seguridad conforme a las leyes 19.587, 22.250, 24.557, Decreto Reglamentario Nº 911/96”. De este último y en cuanto pudiera ser relevante a los fines del presente litigio, las normas enumeradas como 4º y 5º se refieren al trabajo en andamios y en altura. A lo largo del presente voto se examinará la relevancia del reconocimiento de la firma de estos documentos.

    Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  3. Cabe recordar que el accionante sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2007 mientras prestaba servicios en una obra en construcción, cuando se produjo la ruptura del andamio sobre el cual trabajaba y cayó junto con otros trabajadores. El hecho derivó en la intervención de la autoridad policial y subsiguiente instrucción en sede criminal. La recurrente insiste en que el Sr. Torres V., oficial carpintero, intervino en la construcción del andamio que se desplomó, y en que el testigo B. –quien declarara en la causa penal de referencia- habría reconocido que no utilizaban el arnés de seguridad por propia voluntad. Resalta también que los testigos Kapcitsky (fs.659), Espínola (fs.285/286), Bizzotto (fs.699), F. (fs.599) y B. (fs.700) ratifican que el personal utilizaba los elementos de seguridad y que en el pañol se guardaban aquellos elementos de seguridad que eran comunes, es decir, que no debían ser utilizados todo el tiempo sino cuando se cumplían ciertas tareas –vgr. arnés de seguridad, protección auditiva-. Cuestiona así la responsabilidad que el Juez “a quo” concluyó que recae sobre quien fuera la empleadora del trabajador accidentado y argumenta en torno de la responsabilidad que cabría al propio accionante, lo que se suma a su carácter de oficial carpintero y la capacitación recibida, lo cual refiere se hallaría acreditado a través de la entrega de las denominadas normas básicas de seguridad que le fueron entregadas al demandante según fs.196/197, y a través del dictamen fiscal de fs.613/618 de la causa penal que señaló que los trabajadores habrían actuado de manera imprudente.

    La aseguradora, a su turno, destaca en su memorial que se ha soslayado la falta de aviso de obra en tiempo oportuno en que incurriera la empleadora del demandante, puesto que el aviso de referencia fue otorgado el 15 de marzo y el accidente tuvo lugar unos días antes, extremo que, a su entender, implicaría que se vio imposibilitada de realizar el control de las condiciones de trabajo y que, por ende, no podría ser responsabilizada en los términos del art.1074 del Código Civil.

    Los hechos que rodearon al accidente no están controvertidos. Sí lo están la responsabilidad que cabe a cada una de las partes del presente juicio:

    el trabajador, la empleadora y la aseguradora.

    En orden a la argumentación esbozada por la empleadora en el sentido de que, en caso de que hubiera existido algún defecto en el armado del andamio, ello obedeció a la exclusiva responsabilidad del accionante, por tratarse de un oficial especializado –carpintero-, que además no utilizó el arnés que se encontraba en el pañol por tratarse de un elemento de protección que sólo debía utilizarse en caso de que se realizaran trabajos en altura y no de un elemento de protección personal, las constancias acompañadas por la aseguradora y suscriptas por el propio testigo Kapcitsky (fs.659), cuya declaración ha sido resaltada por la apelante no avalan su argumentación recursiva. En efecto, se advierte que el Sr. K. suscribió (ver fs.92) el denominado “Programa de seguridad” informado por la aseguradora para la obra de la calle N.V. donde sucedió el siniestro (ver fs.77 y sgtes. en copia). De acuerdo a los considerandos de la Disposición SRT 51/97, la Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Resolución S.R.T. Nº 32/97, estableció que no se encuentra permitida la elaboración de Planes de Mejoramiento en la actividad de la construcción, lo que condujo a establecer un” “….mecanismo eficiente para la adopción de las medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en las obras de construcción….”. A su vez, la Disposición reseñada prevé, en su art.1 que “….Los empleadores de la construcción deberán comunicar, en forma fehaciente, a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo y con al menos CINCO (5)

    días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan…”, a la vez que el art. 3 señala que “…Los Servicios de Higiene y Seguridad de los empleadores de la construcción… deberán redactar el Programa de Seguridad, según los requisitos que se definen en el ANEXO I”.

    Es este programa de seguridad, suscripto por el representante de la demandada (ver asimismo pericia técnica a fs.971), el que prevé lo contrario a lo que señala el recurrente en torno de las declaraciones testimoniales: el arnés de seguridad constituye un elemento de protección personal y no colectivo (ver fs.86), por lo que lo expuesto por los testigos destacados en el memorial de agravios, no encuentra correlato con el programa de seguridad de referencia, reitero, suscripto por el Sr. K., quien se desempeña como jefe de obra y coordinador de algunas obras. No dejo de advertir que a fs.659 declaró en un sentido diverso, dado que si bien podemos concluir que los elementos de seguridad personales y permanentes son los que él enumera –botines, guantes, casco, protectores auditivos y visuales-, el programa de referencia especifica que el arnés también lo es, aún cuando sólo sea utilizado por el trabajador cuando realiza un trabajo en altura y no deba tenerlo puesto en forma permanente. La circunstancia de que estuviera guardado en el obrador y que el trabajador debiera concurrir a buscarlo no mitiga la responsabilidad empresaria.

    Observo que en el programa de seguridad se explicita la responsabilidad del capataz (ver fs.87), a la sazón representante de la empresa, en el sentido de que debe velar porque “…el personal a su cargo utilice adecuadamente los elementos de protección correspondientes…”.

    Como señalara la Sala II en la causa “A.N., Arnaldo c.

    Enobra S.A. y otros s/ accidente ley especial” (Sentencia del 23/10/2013 del Registro de la Sala II, Publicado en: DT 2014 (abril)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR