Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 16 de Octubre de 2014, expediente COM 002487/2010/1

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B 2487/2010 - TORRES S.B. Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO S/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA.

Juzgado n° 16 – Secretaria n° 32 Buenos Aires, 16 de octubre de 2014.

Y VISTOS:

  1. El accionante recusó con causa al titular del Juzgado nº

    15 del Fuero (fs. 7) citando el art. 7 Cpcc. sin especificar causal.

    Señaló que el J. anticipó su opinión, al resolver sin sustanciación un recurso de revocatoria.

    El Juez recusado informó a fs. 12/13 en los términos del cpr. 26, entendiendo no hallarse comprendido en ninguna de las causales de recusación previstas por el Código de Rito. Asimismo, solicitó se apliquen sanciones al recusante en los términos del art. 29 Cpcc.

    A fs. 18 se expresó la Fiscalía de Cámara sin dictaminar sobre la cuestión.

  2. a) La recusación no prosperará.

    Analizadas las constancias acompañadas, así como los propios argumentos del recusante no se aprecian configurados ninguno de los presupuestos del art. 17 del Código Procesal como causales de recusación, en tanto todo lo relativo al apartamiento de una causa de sus jueces naturales es de interpretación restrictiva (CNCiv., Sala L in re "G.B., C.E. c/M., I.M. s/ medidas precautorias" del 03.12.99).

    Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA El relato dirigido a cuestionar que se haya resuelto cierta cuestión sin previa sustanciación, carece de asidero para afirmar que se anticipó opinión; pues dado que la providencia recurrida se originó en un pedido de un perito médico, la oportunidad en que fue dictada no parece soslayar los preceptos procesales vigentes (arg. Art. 238, 239 y 240 Cpcc.).

    Y aún cuando no se compartiera este criterio, las cuestiones referidas al procedimiento, pueden cuestionarse por las vías que el Código procedimental prevé a esos efectos.

    Existen remedios procesales específicos contra providencias o resoluciones que los litigantes no compartan, por lo que de ningún modo el dictado de una providencia o resolución adversa configura per se motivo de recusación.

    La recusación no puede ser consecuencia del ejercicio de la actividad jurisdiccional, aunque lo crea arbitrario el recurrente (CNCom. esta S. in re “L., E. s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa”, del 12.06.98 y sus citas).

    No se acogerá el planteo.

    1. Tampoco se admitirá el pedido de sanciones...

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