Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 042736/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

42736/2015

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 42736/2015/CA1 “TORRES, SIMON

ARIEL c/DISPROFARMA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”. JUZGADO N.. 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alzan en queja la codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda., y la parte actora, a mérito de sus respectivos recursos de fs. 297/314 y fs. 316/322,

    encontrándose las réplicas correspondientes a fs. 324/329 y fs. 335/338 y 339 y vta.

  2. La codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. (por razones prácticas, en adelante, me referiré a ella, en forma indistinta,

    como “El Escorial”, “La Cooperativa”, “Cooperativa El Escorial”) se considera agraviada por lo que, considera, ausencia de análisis del intercambio postal;

    además, por una errónea apreciación de los hechos por parte de la J. a-quo; por la incorrecta evaluación de la prueba testimonial; por la omisión en la consideración,

    de informativa relevante y de los videos aportados en el expediente, sin fundamento alguno, en este último caso, para desestimarlos.

    También, se queja en tanto sostiene que en grado anterior se incurrió en afirmaciones que resultan contradictorias con los elementos Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    de prueba colectados en autos; porque se utilizaron para resolver, normas que le resultan inaplicables a ella; porque se vulneró su derecho de defensa; también,

    porque se adoptó en forma arbitraria, una base de cálculo para la indemnización determinada; por la que, a su vez, se sostiene la improcedencia de ciertos rubros liquidados, y porque se computó una antigüedad inexistente que, según afirma,

    impacta en el resto de los conceptos derivados a sentencia.

    Finalmente, requiere a este Tribunal que se ordene la producción de la pericial contable, denegada en grado anterior, con los fundamentos expresados en su séptimo agravio.

    La parte actora, en cambio, centra su recurso en el rechazo de la demanda, en relación con D. SA. Aduce, en este aspecto,

    valoración arbitraria de la prueba. Por último, se queja porque se desestimó su pretensión por el cobro de horas extras.

  3. Para la Sra. J. de primera instancia, una cooperativa de trabajo genuina organiza, en acuerdo comunitario entre los asociados, el desarrollo del emprendimiento. En tanto para ella, dicha situación no ha sido acreditada en autos (dado que entendió que el actor no actuó en condición de asociado a una cooperativa, sino como un verdadero dependiente, dado que su actividad fue prestada para un tercero y no para beneficio de la cooperativa),

    decidió que El Escorial, deberá responder por las consecuencias económicas de la rescisión.

    Razones lógicas imponen iniciar el tratamiento de los recursos, partiendo desde la apelación presentada por la Cooperativa de Trabajo, y de su larga presentación, corresponde partir desde el último de sus agravios, donde se queja por la denegatoria de la producción de la pericia contable (ver fs. 313 vta.,

    pto. IV).

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    Allí, la recurrente se remite a los fundamentos que esbozó en su séptimo agravio (ver fs. 310, título “El a quo rechazó sin justificación alguna medidas probatorias propuestas por mi parte. Violación del Derecho de Defensa”) y dijo que para admitir la acción, la J. de grado anterior señaló, que aun cuando el actor pudo concurrir a una asamblea extraordinaria, no habría prueba de que se hubieran cumplido los requisitos formales de la entidad (sic, fs.

    310, último párrafo), durante los más de 10 años que duró el vínculo.

    Sostiene el quejoso desacertada dicha afirmación, dado que de los testigos, videos y prueba de informes, surge el cumplimiento de las formalidades inherentes a la entidad, durante toda su vida.

    Adujo también, que oportunamente se desestimó la producción de la prueba contable, mandando poner las actuaciones en estado de alegar, cuando dicho medio fue ofrecido para demostrar que funcionó en forma regular desde su inicio y que, de este modo, se constituyó como “genuina”.

    Así, califica como avasallante lo resuelto, dado que –

    según explica- se consideró innecesaria la producción de ese medio probatorio,

    pero al dictarse la sentencia, se argumenta que no probó que la entidad funcionó

    regularmente durante los 10 años que duró el vínculo.

    Para el apelante, tal decisión implicó una flagrante violación a su derecho de defensa, situación que afirma, no puede ser cohonestada por esta Alzada.

    En el punto, considero que la apelación resulta extemporánea.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    R. en que, luego de que a fs. 258, la parte actora solicitara la producción de aquellas medidas ofrecidas y que se tuvieron presente en ocasión de la apertura a prueba, la J. de grado anterior, declaró aquéllas innecesarias, con fundamento en las facultades que le confiere el art. 80 de la LO

    (ver fs. 259); luego, decidió pasar las actuaciones a la etapa de alegar.

    Dicha resolución, notificada a las partes mediante las vías electrónicas que nos ofrece el Sistema Lex 100, solo resultó objeto de cuestionamiento por la codemandada D. SA (ver fs. 260/vta.), y no así por la Cooperativa El Escorial, quien en su caso, sin formular mayores consideraciones,

    presentó su alegato, sin hacer ningún otro tipo de consideración (fs. 262/274).

    Así, su consentimiento del auto de alegar importó el tácito desistimiento de aquéllas pruebas que propuso para su producción y que, al fin y al cabo, en criterio de la J. de primera instancia, resultaron innecesarias.

    De este modo, considero que no es admisible el requerimiento de producción probatoria por vía de recurso de apelación cuando,

    con anterioridad, se había consentido la decisión judicial que, reitero, la consideró

    innecesaria.

    Desde este punto de vista, no se observa la mentada violación del Derecho de Defensa en Juicio que invoca la recurrente, no sin antes dejar de destacar, a todo evento, que tampoco se indicó en la presentación, de qué

    modo podría haberse modificado lo resuelto en grado anterior, a partir del medio probatorio no desarrollado (arts. 116 LO y 386 CPCCN).

  4. Sentado lo anterior, trataré seguidamente el primer agravio, según el cual la recurrente sostiene que no se realizó un análisis minucioso del intercambio epistolar que mantuvo con el accionante.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    Para la apelante, si así se hubiera hecho, en modo alguno se habría arribado a las conclusiones que se expresan en el fallo.

    Así, señala que se encuentran reconocidas las piezas postales de fs. 29, fs. 31, fs. 34 y fs. 37; destaca, que el intercambio comenzó el 9

    de abril de 2014, cuando le envió al actor una CD dando cuenta a éste, de que había suspendido voluntariamente su aporte de trabajo el 28 de marzo de ese año,

    sin contactar a la Cooperativa.

    Expresa, que se le avisó al reclamante que quedaba desvinculado de su objetivo de custodia, y que debería concurrir a la sede de la entidad para una nueva asignación dentro de las 72 hs, bajo apercibimiento de exclusión, conforme lo dispone el art. 16 inc. b del Estatuto Social.

    Agrega, que transcurrido ese plazo, el actor no brindó

    ninguna respuesta.

    Luego, dice que casi dos meses después,

    sorpresivamente, aquél le remitió un telegrama, ensayando una insólita excusa para justificar su falta de respuesta, donde efectúa las intimaciones que allí se observan,

    vinculadas con la regularización del contrato de trabajo, y pago de rubros vinculados con la LCT.

    Señala que, de acuerdo a lo que expresa el actor, aquél habría concurrido a la cooperativa para que le asignaran un objetivo y llamado en varias oportunidades, lo cual es falso dado que no aportó trabajo después del 28 de marzo de 2014. Para la recurrente, lo expresado por el accionante se trató de una historia inventada, con el objeto de forzar un improcedente reclamo de indemnizaciones y multas, máxime cuando ninguno de los testigos aportados por él,

    pudo validar sus insólitas explicaciones, vertidas en el escrito de inicio.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    En síntesis, para la apelante, está demostrado que al momento de hacer su primer reclamo, ya hacía dos meses que el actor no aportaba trabajo a la cooperativa. Ello demuestra que no existía un vínculo de dependencia,

    sino tan solo la intención de fabricar un insólito despido indirecto, situación no reparada por la J. a-quo y que, entiende la recurrente, resulta relevante a la hora de resolver.

    Luego de leer los términos de la presentación en despacho, y de remitirme a lo expresado por la magistrada que me precede en...

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