Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Abril de 2021, expediente CIV 036425/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 36.425/2015, “Torres, S.A.C.A.,

L.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, JUZGADO

NACIONAL N° 57

Buenos Aires, a los 5 días del mes de Abril de 2021,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “Torres, S.A.C.A., L.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.

Verón, G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron oportunas respuestas.

1.2.- La actora circunscribe sus quejas a ciertos montos indemnizatorios fijados por considerarlos exiguos a la luz de las pruebas producidas (incapacidad sobreviniente y daño moral); luego ataca lo decidido en materia de tasa de interés.

1.3.- La demandada y citada, por su parte, comienzan por impugnar la atribución de responsabilidad efectuada por considerar que el relato de la actora solo se apoya en prueba testimonial que reputan insuficiente.

A todo evento, critican la suma fijada por incapacidad sobreviniente, para lo que resalta la impugnación que efectuaran de la pericial médica; cuestionan la procedencia de la reparación fijada por Fecha de firma: 05/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

gastos de tratamiento psicoterapéutico y kinésico futuro, los gastos médicos y de traslado, en cada caso por contar la actora con cobertura social; también impugnan la procedencia del daño moral por considerar que no fue acreditado.

Se agravian además de la tasa de interés activa dispuesta por haberse fijado a partir del acaecimiento del siniestro y no desde la sentencia, y finalmente, sobre las costas causídicas, reclaman que se impongan a su contraria o eventualmente se fije el tope emergente del art. 730 del CCyCom.

2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior puesto que el siniestro se produjo el día 23 de Junio del año 2013, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- Cabe dar cuenta asimismo que la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total Fecha de firma: 05/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,

en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- Por las razones que paso a desarrollar, propondré

confirmar lo decidido en torno al fondo del asunto.

3.2.- En efecto, observo en primer término que aquí no se debate el encuadre jurídico aplicado, sino que los apelantes se limitan a sostener que la única prueba producida para corroborar la mecánica del siniestro es la testimonial, la que reputan insuficiente para acoger la acción entablada en su contra.

No coincido con dicha interpretación.

Las partes no controvierten el efectivo acaecimiento del siniestro de tránsito ocurrido el 23/6/2013entre el rodado Honda Fit (dominio IND-501) del accionante, y el S.F. (dominio HGK-

951) del demandado, en la Ruta Nacional N°12 a la altura del km 114,

ni tampoco discuten que el último de los vehículos fue el que embistió

al primero.

Lo apuntado resulta determinante en función de la normativa aplicable con asiento en los arts. 1757/1758 del CCyCom., pues dichos extremos fácticos tornan irrelevantes a las consideraciones formuladas por la demandada y citada en los agravios sometidos a estudio. La inconsistencia queda revelada por cuanto la carga probatoria en torno a la fractura del nexo causal pesaba sobre las apelantes, y no la han satisfecho siquiera mínimamente (art. 377 del rito).

Fecha de firma: 05/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

3.3.- En efecto, cabe agregar -ya a mayor abundamiento- que de la declaración testimonial de M.A.P. (fs. 101) surge de manera diáfana la mecánica del siniestro, y por cierto robustece lo sostenido por la parte actora.

En este sentido es oportuno recordar que la valoración de esta prueba constituye una facultad de los magistrados, quienes pueden bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. En su apreciación lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (esta S. in re“R., C.A.S. s/

Sucesión c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 37.803/2.008, del 20/9/2018; ídem, “Rezola, S. c/

Rhul, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 55.786/2004, del 29/10/2010;

ídem, “C., M. c/ Pombo, M.O. s/ Ds. y Ps.”, E..

N° 73.460/2006, del 14/5/2010; ver F., E., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado...”, Astrea, pág. 746).

La deponente sostuvo que en la emergencia se encontraba en el primer puente del Z.B.L., y que vio a un auto color bordo que estaba delante suyo, cree que era un S.F., que embistió con su parte...

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