Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2021, expediente CNT 023069/2018/CA003 - CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 23069/2018/CA 3 - CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85872

AUTOS: “TORRES S.T. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia dictada el 14/07/2021, que en lo principal admitió

la acción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la aseguradora demandada y la parte actora a tenor de las presentaciones digitales del 04/08/2021 y 15/07/2021, respectivamente, que surgen del sistema de gestión Lex 100, que merecieran réplica de la contraria mediante escritos digitales del 4 y 10/08/2021.

A su vez, los peritos médico y psicólogo apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  1. El recurso de apelación deducido por la parte demandada se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, la valoración efectuada por la jueza de grado por considerar que la aseguradora no recibió denuncia alguna de las lesiones ocurridas el 2/12/2016 y, por dicha razón, entiende que esta circunstancia le impidió

    arbitrar los medios necesarios para determinar la naturaleza del infortunio y, en su caso,

    otorgar las prestaciones correspondientes. También formula agravios por la actualización del IBM mediante la variación del índice RIPTE afirmando que la cuestión ha quedado zanjada con la sanción del dec. 472/14. Asimismo cuestiona la fecha de cómputo de los intereses porque, a su entender, los mismos debern correr desde el alta médica o la fecha de interposición de la demanda. Por último, cuestiona la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.

    A su vez, la parte actora se agravia por el rechazo del daño estético fijado por en el informe pericial médico producto de la cicatriz que posee la actora en uno de sus muslos. También cuestiona la desestimación del reclamo por minusvalía psicológica,

    señalando al respecto que el informe pericial concluyó que la accionante padece un cuadro compatible con un trastorno adaptativo con ansiedad crónico, por lo cual corresponde establecer un porcentaje de incapacidad conforme baremo de ley.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y así los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para mejor compresión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    De esa manera, en orden al primer agravio de la demandada, adelanto que el decisorio de origen debe ser confirmado.

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, contrariamente a lo señalado por la apelante, del informe brindado por la SRT obrante a fs. 98/101 surge con meridiana claridad que el 2/12/2016 la Sra. Torres efectuó la denuncia de los hechos y las patologías aquí cuestionadas (v. fs.

    98/vta.) por lo que la enunciación de que la trabajadora no habría efectuado denuncia administrativa alguna del infortunio por el que se reclama carece de asidero fáctico.

    De esa manera, como dije, los términos expuestos por la apelante no permiten atender su pretensión recursiva, ya que, como bien se desprende de la denuncia obrante a fs. 78/vta. y lo manifestado en el responde (v. fs. 50 vta.), como consecuencia del accidente la ART recepcionó la denuncia y procedió a brindar asistencia médica y posteriormente la rechazó por considerarla de naturaleza inculpable.

    Ello, conforme los términos de la norma del art. 31.2 LRT, determina la existencia de vinculación con el factor laboral, por cuanto la aceptación de la denuncia del infortunio sufrido habilita la causalidad dispuesta por la norma del art. 6 de dicho cuerpo normativo.

    En efecto, la recepción de la denuncia por parte de la ART constituye la aceptación del episodio traumático sufrido por la actora lo que determina la vinculación causal requerida por la norma legal, por lo que cabe tener por acreditado los supuestos de hecho invocados por la trabajadora ocurridos en ocasión del trabajo y en los términos de la norma del art. 6 LRT (concordante con el art. 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97 -t.o. decreto 1475/2015).

    En tal sentido, encontrándose reconocida la ocasionalidad del trabajo,

    los hechos denunciados quedan alcanzados en la tipología del art. 6, inc. 1) ya mencionado,

    mientras que la A.R.T. si pretende liberarse de su responsabilidad indemnizatoria en este tipo de eventos dañosos, debe probar en el juicio la existencia de dolo del trabajador en la producción siniestro o la fuerza mayor extraña al trabajo o la preexistencia del daño al inicio de la relación laboral debidamente acreditada mediante el examen preocupacional,

    nada de lo cual fue invocado en la especie.

    Por otra parte, el segundo agravio tampoco será de recibo toda vez que la queja es una mera manifestación dogmática relativa a la valoración de la prueba médica efectuada en origen, pero sin indicar cuáles serían los fundamentos jurídicos que conducirían a rebatir el fallo de grado, teniendo en consideración que la sentenciante evaluó

    cada una de las patologías denunciadas y que fueron objeto de un detallado análisis por la perito médica.

    Sin perjuicio de ello, más allá de las consideraciones expuestas, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de la apelante, cabe señalar que la impugnación es un derecho que tienen las partes que, su utilización, solamente produce el uso de un derecho y de ninguna manera puede implicar que un decisorio quede firme, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias,

    Fecha de firma: 13/12/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR