Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 024912/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. Nº24912/2017 “TORRES, S.J. C/ VILLAFAÑE, DARIO

MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” JUZGADO Nº43

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TORRES, S.J. C/

VILLAFAÑE, D.M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia por ante la anterior instancia de fecha 28 de febrero de 2023, apelaron la parte actora, la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 423/431 y fs. 418/421

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que se encuentran digitalmente incorporadas al expediente.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 442

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a D.M.V. a abonarle al actor S.J.T. la suma de $1.773.925,

con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez días,

Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

bajo el apercibimiento de ejecución. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418).

Por último, procedió a diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) La parte actora se alza por considerar reducidas las cantidades concedidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros de psicología y kinesiología, gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, daño moral, daños materiales, desvalorización y privación de uso por lo que solicita sus aumentos hasta los justos límites.

    A su vez, pretende que se aplique el doble de la tasa activa desde el día del hecho hasta el efectivo pago y cuestiona la aplicación del límite de cobertura denunciado por la compañía de seguros.

    c) La parte demandada y citada en garantía critican la tasa de interés aplicada, solicitando que se establezca en el caso la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina. Asimismo, se alzan al considerar arbitraria la sentencia pronunciada.

    IV) Breve relato de los hechos denunciados y postura de las partes.

    Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, resulta apropiado recordar a esta altura que la parte actora relató en su escrito inicial que el día 23 de septiembre de 2016, que circulaba en la motocicleta marca B.A. 150, dominio 384-HZV, por el carril derecha de la colectora de la Av.

    General Paz, sentido Río de la Plata, de esta Ciudad Buenos Aires.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Agregó que, en igual sentido direccional y por el carril izquierdo,

    transitaba un rodado V.S., dominio AA151LH, conducido por el demandado D.M.V., que al arribar a la intersección con la calle G., invadió la calzada de circulación de la moto, con el aparente fin de doblar hacia la derecha e ingresar a la estación de servicio cita en dicho lugar, lo que provocó un feroz impacto.

    b) La citada en garantía, reconoció la existencia y vigencia del seguro a la fecha del siniestro relatado bajo la póliza nº 8111442, con un límite de seguro de $4.000.000. Señaló como cierta la ocurrencia del accidente en cuanto a las circunstancias de tiempo descriptas en el escrito de demanda, pero negó la mecánica del hecho allí descripta.

    Aseguró que el demandado manejaba su automóvil marca V.S., dominio AA151LH, por el carril lento de la traza principal de la Av. General Paz, a velocidad reglamentaria, y que al llegar a la altura de Parque Saavedra, lugar donde se encuentra una estación de servicio Shell, aminoró la marcha y señalizó su maniobra de ingreso a la misma. En dichas circunstancias, encontrándose en la banquina, una motocicleta que circulaba antirreglamentariamente por allí y a excesiva velocidad, embistió desde atrás el lateral derecho del automóvil.

    c) A fs. 341 compareció mediante apoderado el Sr. D.M.V..

    d) Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.

    V) Rubros indemnizatorios L., cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte demandada y su compañía de seguros.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una merla discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla”

    (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”,

    Fecha de firma: 08/06/2021, ídem junio 5- 1980, “K., Silverio c/

    Kilstein, L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841,

    03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. Sala J, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/

    M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.

    Expte.66350/2014 “Trasmonte, S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

  2. Incapacidad Sobreviniente (Psicofísica). Tratamientos futuros.

    El Sr. Juez de grado concedió las sumas de $ 1.000.000 y $500.000

    para enjugar el daño físico y el psíquico, respectivamente.

    Por su parte, otorgó las cantidades de $5.000 y la de $50.000 para afrontar los gastos de los tratamientos de kinesiología y psicoterapéutico, respectivamente.

    Primeramente, debo destacar que con las constancias de autos quedó abonado que el accionante fue trasladado por ambulancia del SAME al Hospital “Dr. I.Pirovano”, con diagnóstico de politraumatismos Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    (v.fs. 136). De las copias de la historia clínica surge que el actor presentó trauma de ambas manos y rodilla derecha y escoriaciones múltiples. Posteriormente, fue trasladado a la Clínica Fitz Roy (v.fs.143/147, fs. 185/192fs.206/212).

    A fs.294/297 obra el informe médico presentado por el especialista desinsaculado de oficio, Dr. L.A.C..

    De allí se desprende que el Sr. Torres “sufrió como consecuencia directa del accidente de autos, politraumatismos, con traumatismo de columna cervical y lumbar, y traumatismo de hombro derecho,

    quedando como secuela crónica e irreversible cervicalgia y lumbalgia crónicas con contractura muscular cervical y lumbar, con limitación de todos los movimientos activos y pasivos de su columna cervical y lumbar e impotencia funcional, omalgia crónica derecha, con limitación de todos los movimientos activos y pasivos de su hombro derecho e impotencia funcional, por presentar síndrome del supraespinoso derecho”. Por ello, estima una incapacidad parcial y permanente del 30%.

    A su vez, recomendó la realización de tratamiento fisiokinesiología, valorando el costo de la sesión en $500.

    En su faz psicológica, el Lic. M.D.S. indica a fs.

    246/265 que “se desprende del análisis de las técnicas administradas podría decirse que, las vivencias generadas a partir del accidente que sufriere, habrían producido una perturbación de la personalidad de la índole reactiva que...

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