Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2010, expediente L 86328

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el trámite de ejecución de la sentencia definitiva recaída en los autos del epígrafe, el Tribunal del Trabajo de Junín rechazó el planteo de nulidad que los codemandados L.C. y M.E.T. de Castrilla formularan respecto de las resoluciones por medio de las cuales se había dispuesto la desafectación del inmueble que individualiza del régimen de Bien de Familia estatuido por la ley 14.394 (fs. 747) y luego su inoponibilidad respecto del crédito que se pretende ejecutar (fs. 754), así como de las demás adoptadas en su consecuencia (fs. 807/808 vta.).

La parte demandada -con patrocinio letrado- impugnó dicha resolución mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 822/829 vta.), cuya concesión fuera en principio rechazada en la instancia de origen (v. fs. 832 vta.) y admitida posteriormente en fs. 845/847 y fs. 957/958 vta., respectivamente.

En sustento de la pretensión nulificante deducida -única que recibo en vista (v. fs. 988)- denuncian los quejosos violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, en razón de sostener que el tribunal de grado incurrió en omisión de tratamiento de las cuestiones esenciales enunciadas en el escrito de protesta.

En mi opinión, el rechazo del planteo de nulidad articulado contra las decisiones adoptadas por el “a quo” disponiendo la desafectación e inoponibilidad del inmueble sometido al régimen de bien de familia estatuido por la ley 14.394 respecto de la deuda objeto de ejecución, reviste para los demandados carácter definitivo en los términos de los arts. 278, 296 y 297 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que para su dictado los jueces actuantes debieron observar la forma de acuerdo y voto individual impuesta por el art. 168 de la Carta local como condición de validez de las decisiones judiciales.

De suyo entonces, advirtiendo que en el dictado de la resolución que motiva el alzamiento de los apelantes (fs. 807/808 vta.), el tribunal del trabajo interviniente incumplió la referida exigencia constitucional, corresponde que V.E. decrete oficiosamente su nulidad, de conformidad con la doctrina sentada en los precedentes Ac. 72.809, resol. del 3/XI/1998; Ac. 73.684, resol. del 26/V/1999; Ac. 74.956, resol. del 29/VI/1999, que juzgo de aplicación al caso y así lo dejo pedido.

La Plata, 26 de diciembre de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido...

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