Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 27 de Marzo de 2023, expediente COM 015935/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “TORRES, SEBASTIÁN ALEJANDRO

contra BANCO SANTANDER RIO SA sobre ORDINARIO” (expte. nro.

COM 15935/2021), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor S.A.T. contra Banco Santander Río SA (en adelante, “Banco Santander”) por el cobro de la suma de $ 2.818.880,

    más intereses y costas, en concepto de incumplimiento de un plan de refinanciación ofrecido por la demandada (fs. 251).

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    De forma preliminar, explicó que no existe controversia respecto a que el actor es titular de una tarjeta de crédito Visa en la cuenta nro.

    735922215461 del Banco Santander, y que en el mes de diciembre de 2020 optó

    por realizar una cancelación anticipada de cuotas pendientes, conocida como “caída de cuotas”. A su vez, apuntó que las partes están contestes en que mantuvieron contactos entre enero y marzo del año 2021 para que el actor acceda a una refinanciación de todos los consumos de su tarjeta, denominada “Plan Early”, pero que los esfuerzos resultaron infructuosos.

    Señaló que la cuestión a resolver consiste en determinar si existió responsabilidad por parte de la entidad bancaria en la imposibilidad de dar de alta el plan de refinanciación o, por el contrario, si dicha operación no se efectivizó porque la deuda excedía el monto permitido para esa operación.

    Analizó las llamadas telefónicas incorporadas como prueba al expediente. A partir de ellas, consideró que no se acreditó que la financiación se hubiera frustrado por culpa exclusiva de la entidad accionada. Destacó que el banco le informó oportunamente al señor T. que la imposibilidad de dar de alta el plan se debía al monto excesivo de la deuda. Agregó que el actor no siguió la recomendación de la operadora del banco de realizar pagos para disminuir el monto de la deuda sino hasta el 3.03.2021.

    Por otro lado, afirmó que el señor T. no desconoció los cargos de la tarjeta de crédito y optó por no pagarlos. Tuvo en cuenta que el Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    perito ingeniero informático determinó que la única refinanciación a la que accedió el actor fue la del 7.04.2021, cuando consintió la deuda y las características de ese plan.

    Por todas las razones expuestas, concluyó que no se probó la conducta antijurídica reprochada al Banco Santander. Por ello, rechazó la demanda e impuso las costas al actor en su carácter de vencido.

  2. El recurso La sentencia fue apelada por el señor T. a fojas 254. Fundó

    su recurso a fojas 263/271, que fue contestado por Banco Santander Río a fojas 276/282.

    La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 279.

    El señor T. alegó que se encuentra acreditado que los planes de refinanciación se frustraron por culpa exclusiva de la demandada.

    En primer lugar, relató que el banco le ofreció un plan, que él aceptó la propuesta y que finalmente la entidad rechazó su solicitud por un error del sistema. Puntualizó que del audio del 19.01.2021, minuto 38, surge que,

    luego de la lectura y aceptación del contrato, el banco le informó un error al cargar la operación bajo la leyenda “sin disponible para consumo”. Enfatizó que el juez confundió los términos “límite disponible” con “límite de crédito”.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Agregó que de las llamadas surge que el banco le ofreció los planes de financiación conociendo el monto de su deuda. Arguyó que, si la causa del rechazo hubiera sido el valor de la deuda, el banco no podría haber precargado el crédito y calculado las cuotas.

    En segundo lugar, sostuvo que la demandada vulneró sus derechos como consumidor al trato digno y a la información. Apuntó que el Banco Santander lo engañó puesto que le ofrecía sucesivos planes que, tras su aceptación, rechazaba. Adujo que los empleados bancarios no le dieron información certera. Añadió que ellos tampoco entendían la razón del fracaso de los planes, por lo que le dieron recomendaciones inútiles. Puntualizó que pagó en marzo de 2021 un anticipo de un plan bajo la promesa de la empleada de que iba a acceder en forma inmediata a la refinanciación ofrecida. Agregó

    que, sin embargo, no logró acceder a un plan sino hasta abril de ese año, lo que incrementó sustancialmente el monto de la deuda original en atención al devengamiento de intereses. Por otro lado, afirmó que cuestionó los cargos de la tarjeta de crédito. Explicó que ello surge de las gestiones que realizó durante tres meses con la intención de refinanciar la deuda.

    En tercer lugar, argumentó que no es cierto que el contrato de refinanciación recién fue concertado en abril de 2021. Apuntó que desde el 19

    de enero de ese año el banco le ofreció refinanciaciones, que fueron aceptadas por su parte. Invocó los artículos 971, 975 y 979 del Código Civil y Comercial Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    de la Nación y adujo que los contratos se concluyen con la aceptación de la oferta. Dedujo que la entidad bancaria no puede válidamente retractar sus ofrecimientos tras la conformidad del consumidor.

    Por último, se quejó de la imposición de las costas.

  3. La decisión En el caso, no se encuentra controvertido que (i) el señor Torres era titular de una cuenta en el Banco Santander Río y de una tarjeta de crédito Visa emitida por esa entidad bancaria; (ii) el actor tenía una deuda derivada del uso de esa tarjeta, que al 19.01.2021 ascendía a $ 2.116.720,72 ;

    (iii) desde el 19.01.2021 las partes realizaron varias tratativas para refinanciar la deuda; (iv) finalmente, el 7.04.2021, el actor accedió a una financiación en términos distintos a los inicialmente conversados y por un monto mayor al originalmente adeudado en atención al devengamiento de intereses.

    En esta instancia, la cuestión a resolver consiste en determinar si son legítimos los rechazos del Banco Santander a los planes de refinanciación solicitados por el actor o si, por el contrario, está obligado a cumplir las condiciones de financiación manifestadas al señor T. en las conversaciones de enero, febrero y marzo de 2021.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    1. De modo preliminar, cabe destacar que el consentimiento previsto como declaración de la voluntad común es un elemento esencial para la conformación del contrato (arts. 957, 971 y siguientes, CCCN). Su existencia requiere la concurrencia coincidente de las voluntades unilaterales de cada uno los contratantes (arts. 957, 971, 972 y 979, CCCN) aun cuando se trate de contratos por adhesión en los que la voluntad tiene un papel minimizado. Así, el contrato solo nace como consecuencia de los consentimientos recíprocos individuales declarados por las partes (Spota, A., “Contratos. Parte General”, Ed. La Ley, Bs. As., T.I., p. 431 y ss.; CNCom, esta Sala, expte. nro.

      35830/2015, “D., M. c/ Metlife Seguros SA s/ ordinario”,

      5.10.2021).

      El artículo 972 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]a oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.

      De esa norma surge que para que una manifestación sea considerada oferta, debe: (i) contener una declaración de voluntad seria,

      destinada a crear, modificar o extinguir un contrato, (ii) estar dirigida a una persona determinada o determinable y (iii) ser suficiente, es decir, contener los elementos necesarios para establecer los efectos que se derivarán de su aceptación (H., M.; Caramelo, G. y P., S., “Código Fecha de firma: 27/03/2023

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      Civil y Comercial Comentado”, Ed. Infojus, Edición actualizada 2022, Tomo 3,

      ps. 358/359; A., J.H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Ed. La Ley, 3ª ed, Tomo V, ps. 100/102; B., A.J.,

      Código Civil y Comercial y normas complementarias. Análisis...

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