Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Octubre de 2023, expediente CNT 068662/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE Nº: 68.662/2015/CA1 (57.797)

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: “TORRES, ROSENDO C/ COMAU ARGENTINA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 231/233 interpuso la parte actora, la demandada Comau Argentina S.A., las codemandadas Techint S.A. y Ternium Argentina S.A. (ex Siderca S.A.I.C.) a tenor de los memoriales vertidos en la causa,

    mereciendo sus respectivas réplicas.

  2. Cuestiona el actor en esta instancia lo decidido en grado, en torno a las diferencias salariales peticionadas con base en el pago del rubro “adicional por antigüedad” como las otras derivadas del CCT 260/75. A

    consecuencia de lo anterior, requiere las diferencias de las indemnizaciones derivadas del despido al igual que el agravamiento contemplado en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Por otro lado, se queja por el rechazo de la indemnización por vacaciones no gozadas con la incidencia del sac, así como las proporcionales al año del despido decidido. Finalmente, se agravia por el régimen de costas y honorarios dispuestos en origen.

    En sus agravios, Comau Argentina S.A., Ternium Argentina S.A.

    y Techint S.A. critican la aplicación a su respecto del art. 29 LCT. Cuestionan la valoración que realizara el magistrado preopinante sobre la prueba testimonial rendida, la fecha de ingreso determinada en el fallo. A su vez, reprochan el Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    incremento previsto en el art. 80 de la LCT y la obligación de entregar el certificado de trabajo allí previsto.

    Por su parte, Techint S.A. discute el rechazo de la excepción de prescripción planteada, la procedencia de los rubros de condena así como la responsabilidad solidaria que se le ha imputado en los términos del art. 29 LCT,

    criticando junto con Ternium S.A. la tasa de interés estipulada en el fallo, la distribución de las costas y el monto de los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor.

    A su turno, Ternium Argentina S.A. reprocha la procedencia de las sumas en concepto de gratificación extraordinaria y adicional por antigüedad reconocidos.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito contadora apelaron los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos.

  3. Por razones de orden metodológico se dará tratamiento de las pretensiones recursivas esgrimidas por las codemandadas en forma conjunta en tanto versan sobre similares cuestiones.

    El magistrado preopinante, al hacer aplicación de lo normado por el art. 29 primer párrafo de la LCT, consideró como empleadora directa y titular de la relación jurídica del aquí demandante a Siderar S.A.C.I., empresa a la cual se incorporó a través de las intermediarias Techint S.A., en primer término y luego, Comau Argentina S.A., siendo Siderar S.A.C.I., única beneficiaria de los servicios prestados por el accionante, quien desarrolló su prestación con sujeción a las facultades de organización y dirección de esta última, no obstante lo cual las tres codemandadas resultan responsables en los términos del art. 29 primer párrafo de la L.C.T.

    Las coaccionadas se agravian de la decisión, pero lo cierto es que el contenido de los respectivos recursos no permite apartarse de la solución adoptada.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Repárese en que básicamente insisten en señalar que entre empresas medió un contrato de tipo comercial y que el actor fue empleado en un principio de Techint S.A. y posteriormente de Comau Argentina S.A. quienes lo registraron, abonaron los salarios y efectuaron los aportes con destino a los organismos de la seguridad social.

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia que el actor comenzó a trabajar bajo dependencia para Techint S.A. desde el 11/03/2000 hasta el 28/02

    2007, realizando tareas como “oficial electricista”, desempeñándose en las instalaciones de Siderar S.A. (conforme pericia contable ptos. 3 y 4 a fs. 354 y declaración de Luna, fs. 369/370, B., fs. 371/372, G.M., fs. 374

    376, y C., fs. 383/385).

    En el marco precitado, cabe tener en cuenta que las recurrentes no rebaten de modo eficaz (art. 116 LO) los diversos fundamentos articulados en el pronunciamiento anterior en el sentido que resultó demostrado en la contienda que el actor puso su energía de trabajo a disposición de la codemandada Siderar S.A. (empresa distinta de las contratantes), la cual resultó ser la beneficiaria directa de la prestación, al tratarse de labores que contribuyen al desarrollo comercial de la misma y que se llevaron a cabo dentro de sus propios establecimientos, sin que fuera invocada algún tipo de explicación válida que justificara la interposición en la relación laboral de las restantes codemandadas.

    Lo alegado en torno a la validez probatoria de las declaraciones testimoniales de Luna (fs. 369/370), B. (fs. 371/372), G.M. (fs.

    374/376), y C. (fs. 383/385), resulta inatendible porque las recurrentes con sus genéricas alegaciones no rebaten lo sustancial de las mismas, las que han llevado al Sr. Juez a quo a otorgarles plena fuerza convictiva (cfr. arts. 90 LO;

    386 y 456 CPCCN) considerando que los testimonios resultaron claros,

    coincidentes entre sí y con lo manifestado por el actor en el inicio, dieron razón de sus dichos por tratarse de personas que trabajaron junto con el accionante como empleados para las aquí demandadas, explicando en forma detallada las tareas que realizaban en los mismos lugares, extremos que fueron corroborados Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    por G., quien declaró a propuesta de la codemandada Comau Argentina S.A. (v. fs. 386/7).

    Dicho esquema de actuación, hay que decir, en el que la empleadora originaria va perdiendo tal carácter ante la inserción del trabajador en la estructura organizativa principal, ha sido motivo de análisis por la doctrina quien, al comentar el mentado art. 29 LCT, alude a la hipótesis de la “sub-empresa” como ente que provee mano de obra a empleadores más importantes para darles flexibilidad a su fuerza de trabajo y descargar algunos costos y obligaciones sociales que tienen que soportar respecto de sus empleados permanentes y directos. La ley, en dichos supuestos, no prohíbe ni reglamenta este tipo de suministro sino que adopta el criterio de responsabilización del empresario que utiliza la mano de obra suministrada por otro en la forma más enérgica, como es la de establecer su responsabilidad total y directa (cfr.

    López-Centeno-Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”,

    2da. Ed. Actualiza-da, Tomo I, ps.353-355).

    La cita aquí resumida permite observar los distintos fenómenos de la intermediación laboral, los cuales constituyeron un desafío para el legislador, y cuya respuesta inicial se obtiene del...

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