Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 031829/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94166 CAUSA NRO. 31.829/2013 AUTOS: “TORRES, ROMÁN SIXTO C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 6 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 170/171 y vta., hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente laboral sufrido por el trabajador, con sustento en las disposiciones de la ley 24.557 y las modificaciones previstas en la ley 26.773. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 174/176 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, según se desprende de las afirmaciones expuestas por el reclamante a fojas 178/180. Por su parte, la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf.fs.172).

II- Llega firme a esta etapa que 7 de abril de 1997 el actor ingresó a trabajar para la firma Contreras Hermanos SA, como oficial especializado soldador, en una jornada de lunes a jueves de 8 a 18 horas, los viernes de 8 a 17 horas y algunos sábados de 8 a 13 horas y percibía una remuneración mensual de $ 6.600.-. No se controvierte que en julio de 2012 tomó conocimiento de la falta de capacidad auditiva que tenía, debido a que trabajaba en un taller del sector de herrería, en el fondo del galpón y además, contiguamente, estaba el sector de “mecánica pesada” donde probaban distintos equipos.

Refiere que si bien recibía elementos de seguridad, éstos eran deficientes y no tenían correcto mantenimiento.

Surge de la causa que el señor Torres “…es portador de una hipo acucia moderada, agravada en los tonos agudos…” que le genera una minusvalía física del 8,7% de la total obrera. Asimismo, del informe médico se desprende que “esta patología repercute sobre su psiquis, y relaciones de vida laboral y social, produciendo una incapacidad del orden de. 10% según baremo ley R.V.N.A II…” (conf.fs.114).

Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

III- En cuanto a la afección psicológica, cuestionada por la aseguradora demandada, cabe resaltar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, los estudios complementarios efectuados, la evaluación psicodiagnóstica y la valoración del informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO).

Debo destacar que la Lic. L.V. señaló que “…el paciente conserva el principio de realidad, aunque se manifiestan ciertas fallas en el contacto con la misma…

sus defensas fallan. En este sentido, sus recursos yoicos para instrumentalizar sus necesidades internas en relación con los elementos del mundo externo no son adecuados.

A través de sus producciones gráficas se manifiesta predominio de la actividad mental y la imaginación, como así también signos de ansiedad manifiestos...” y agrega que “…el paciente es capaz de percibir los problemas, sin embargo no le es posible resolverlos sin la ayuda de un factor externo. Debido a que sus perturbaciones emocionales inhiben su capacidad de acción…”(conf. informe obrante en sobre de fs.108).

En tales circunstancias, el galeno puntualizó que, siguiendo un interrogatorio dirigido y en consonancia con la evaluación realizada por la especialista, el demandante presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II y que, conforme el baremo 659/96, posee una minusvalía psíquica del 10% de la total obrera (conf. informe médico, fs.114).

En este contexto, teniendo en cuenta que las tareas cumplidas por el accionante durante más de quince años son idóneas para determinar las alteraciones físicas descriptas y, de tal modo, las circunstancias que rodearon dichas dolencias resultan eficaces para generar la aparición de una patología psíquica postraumática, es razonable considerar que el reclamante presenta el cuadro de reacción vivencial descripto, en el Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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