Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 077671/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

77671/2018

TORRES, ROBERTO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 15 de julio de 2022.

  1. ) El expediente electrónico fue remitido a esta sala para conocer en las apelaciones deducidas por considerar altos y bajos los honorarios regulados el 11 de abril del años en curso. Los fundamentos fueron contestados.

  2. ) Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

    Para eso se considerarán lo dispuesto en el artículo 35, por lo que deberá tomarse en cuenta el valor del patrimonio transmitido, inclusive los gananciales. También integrarán las base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones dentro del país. En cuanto al cálculo, el artículo dispone que se regularan en la mitad del mínimo y el máximo de la escala que prevé el artículo 21.

    Los porcentajes establecidos en el artículo 21, se aplican sobre la escala o base regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero. De modo que la beneficiaria apelante carece de razón en la forma de calcular el honorario Por otra parte, en cuanto a los agravios formulados con relación a la estimación de los inmuebles, la ley fijó pautas en los artículos 35 y 23 inciso a), para que la regulación de los honorarios se realice sobre los valores actuales y reales de los bienes que componen el acervo hereditario. Ese criterio se condice además, con el fallo plenario de esta cámara "Corral, J.s.ón" del 2 de diciembre de 1975.

    Por último y en lo que hace a la clasificación de las tareas, está claro que la índole común o particular no deviene de la actitud subjetiva de la parte con relación a ellos sino del carácter de los trámites que satisfagan. Las presentaciones realizadas en los sucesorios deben clasificarse por su naturaleza intrínseca, sin que importe quiénes lo hayan hecho.1

    En este sentido, esta sala sostuvo que los trabajos particulares son aquellos que no benefician a la totalidad de los herederos ni hacen a la marcha del sucesorio, sino que consisten en reclamos que persiguen que el interesado consolide el derecho que le corresponde; en tanto que los comunes son aquellos que se devengan en actuaciones inspiradas en una finalidad práctica, inmediata y necesaria para llegar a la liquidación del juicio, o son indispensables para la tramitación del pleito y responden a...

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