Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Agosto de 2020, expediente CNT 014650/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 14650/2017 – “TORRES, RICARDO

CRISTIAN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ”.

JUZGADO N° 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/08/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 146/147),

    que hizo lugar al reclamo inicial, se alza el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 148/157, con réplica de la demandada a fs. 159/162.

    El juzgador admitió la acción por accidente de trabajo,

    receptando las conclusiones a las que arribó la perito médica en su informe de fs. 117/122.

    Asimismo, entendió que el monto de condena, debía actualizarse empleando el índice RIPTE, y dispuso que los intereses se aplicaran desde la fecha de la sentencia.

  2. La parte actora se queja, por la valoración de la pericial médica. Entiende que el grado de incapacidad determinado por la experta (0,2

    %), no se condice con los innumerables traumatismos que sufrió el Sr. Torres a consecuencia del accidente de marras.

    Asimismo, mantiene el recurso de apelación interpuesto a fs.

    133/134 y concedido por el a quo a fs. 144. Mediante dicho recurso, el actor se agravia de que nunca se haya ordenado notificar a la perito médica del pedido de explicaciones y ampliación de la “expertise” por ella presentada, con el consecuente perjuicio que ello ocasiona a sus derechos.

    Se agravia, de igual manera, de la decisión del a quo de utilizar, a los efectos de considerar el piso mínimo indemnizatorio, la resolución vigente al momento del siniestro, esgrimiendo sus razones por las cuales entiende que debe aplicarse la resolución vigente al momento del dictado de la sentencia.

    Reprocha, asimismo, la falta de resolución del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT y del decreto 472/14, y subsidiariamente,

    Fecha de firma: 19/08/2020 se agravia del cálculo efectuado conforme la resolución 28/15.

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por último, se queja de que los intereses se hayan dispuesto desde la fecha de la sentencia de primera instancia, fundamentando su posición, de que deben considerarse desde la fecha del siniestro.

  3. Cabe destacar que este Tribunal, tras un análisis de la actualización de la apelación realizada por el accionante, con fecha 24/09/2018, decidió hacer lugar a lo solicitado y ordenó intimar a la perito médica para que contesta las aclaraciones solicitadas por el actor a fs. 124/131

    (ver fs. 166).

    Pese a encontrarse notificada de dicha resolución, la auxiliar no cumplió con la tarea encomendada por este Tribunal, razón por la cual fue removida del cargo, siendo reemplazada la mismo por el perito médico Dr.

    J.G.S. (ver fs. 169).

    El nuevo perito, el 21/03/2019 (ver fs. 174/177), procedió a contestar las aclaraciones del actor. Cabe aclarar, que el contenido de la misma, será analizado posteriormente.

    Cumplida dicha medida, y habiéndose dado vista a las partes de todo lo actuado, conforme lo dispone el art. 123 de la ley 18.345 (fs. 180),

    quedaron los autos en estado de dictar sentencia el día 18/06/2019.

  4. Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    Al respecto, llega firme a esta instancia que el actor, con fecha 04/07/2016, regresando de su lugar de trabajo hacía su hogar y circulando con su automóvil, sufrió un accidente de tránsito, el cual alega, le provocó diversos traumas (cervicalgia con síndrome vertiginoso y lumbalgia post-.traumática,

    entre otros).

    Veamos al respecto, los dictamines medicos que obran en autos.

    Concluyó la auxiliar de primera instancia, en su peritaje:

    El examen físico y la evaluación de los antecedentes indican el diagnóstico de limitación funcional leve de la movilidad de la columna cervical que puede atribuirse concausalmente a accidente laboral con mecanismo de latigazo cervical y patología columnaria crónica que incapacita laboralmente al actor en un 0.2%

    .

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En cuanto al aspecto psíquico, receptó lo concluido en el psicodiagnóstico, en donde se observó que:

    (i) la actora presenta una personalidad de base psiconeurótica previa al siniestro laboral acaecido, y (ii) no se hallaron indicadores de daño psíquico ni de anomalías psicopatológicas consecutivas al siniestro laboral.

    Luego, la parte actora impugnó la pericia a fs. 126/131, en la inteligencia de que resultó contradictoria, dado que la perito transcribe la verificación de varias lesiones; pero la incapacidad otorgada no se condice con las secuelas presentadas. Aclara, que tanto del examen físico realizado por la experta, así como de las resonancias a las que se sometió el actor, surgen las limitaciones y lesiones lumbares y cervicales.

    A fs. 174/177, el nuevo perito médico contestó dichas impugnaciones, modificando el grado de incapacidad otorgado.

    El mismo señaló, que al examen físico se comprueba dolor de los músculos cervicales posteriores e inestabilidad a la maniobra de R..

    Hace mención posteriormente, a las mismas resonancias consideradas por la anterior experta.

    Así, concluyó que: “Como consecuencia del accidente de autos el actor sufrió Cervicalgia y Lumbalgia Post Traumatica, provocándole un dolor persistente, probablemente por lesión de filetes nerviosos sensitivos contenidos en músculos o articulaciones y cuya regeneración anómala dio lugar a dicho color crónico”

    El dolor crónico que presenta el Sr. Torres en su columna cervical, consecuencia del accidente de autos, no figura como tal en los baremos de uso habitual. Puede asimilarse según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto Nº 659/96 en el Capítulo Neurología.

    Lesiones de los pares craneales, a la Neuralgia del Trigénimo (10-50%). Lo mareos referidos quedan subsumidos en esta valoración. Este perito asimilia el dolor crónico a la neuralgia del bervio Trigénimo teniendo en cuenta la severidad del sufrimiento, lo complejo del tratamiento y su interferencia en las actividades de la vida diaria. Por iguales consideraciones le correspondería un 10% de incapacidad por su dolor lumbar crónico, siéndole imposible a este perito mensurar el probable dolor preexistente por su artrosis, con atribuirle un 50% de responsabilidad a la pre-existencia y el otro 50% al hecho nuevo, salvo mejor decisión de V.S., a este perito le resulta zanjable la situación.

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así, determino que al Sr. Torres le corresponde un grado de incapacidad del 16.24%, teniendo en consideración los factores de ponderación.

    Este informe, no fue impugnado por ninguna de las partes.

    Al respecto, ya he sostenido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    Por mi parte, considero que las conclusiones del médico de esta Alzada, constituyen un estudio serio y razonado, del estado actual del trabajador, que se sustenta en un examen clínico y complementario, y que se funda en un sólido argumento científico.

    Asimismo, se destaca que analizada la totalidad de la prueba,

    no se observa que conste agregado a la causa el examen preocupacional,

    presumiéndose, por lo tanto, que el Sr. Torres ingresó a trabajar sana y apta,

    por lo que las secuelas físicas establecidas por el perito resultan consecuencia del accidente de marras. Este fundamento, es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta S., en la que tuve el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/ D.S. y otro s/accidente –

    acción civil".

    Observo que los exámenes físicos realizados por los peritos actuantes se efectuaron con una diferencia de un año y medio (14/11/2017 el primero, y 21/03/2019 el realizado en esta alzada). Así, resulta llamativo que ambos peritos constataron las mismas particularidades frente al examen físico realizado sobre el actor. Esto es, la presencia de dolor, el cual continuó

    aquejando al Sr. Torres desde la fecha del siniestro.

    Es decir, está corroborado en autos que el actor padece un dolor ocasionado por el accidente de marras que ha durado un tiempo tan considerable, que debe ser considerado una patología crónica.

    Luego, y remitiéndome a las claras explicaciones del perito,

    quien efectúa una analogía entre el dolor crónico que presenta el actor en su zona lumbar y cervical, y las incapacidades que figuran en el baremo-decreto 659/96, y asimilando dicha patología a la Neuralgía del Trigénimo. Esta explicación, la cual encuentro respaldada científicamente y no resultó

    cuestionado por las partes, resulta esclarecedora y me permiten otorgarle plena Fecha de firma: 19/08/2020

    eficacia probatoria a este informe.

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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