Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 065134/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 65134/2017/CA1

JUZGADO Nº 67.-

AUTOS: "TORRES, R.I. c/ METROVIAS S.A. s/

DESPIDO".

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, los letrados patrocinantes D.. D’ A. y R..

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Juez de grado en cuanto concluyó que el despido dispuesto por su parte, con fundamento en el artículo 211 de la LCT (vencimiento del plazo de reserva de puesto de trabajo), fue injustificado.

    El planteo debe ser desestimado y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En lo que aquí interesa, y arribó firme a esta Alzada, el actor con fecha 7/03/2017 intimó a la empleadora para que le otorgue tareas livianas de acuerdo a su capacidad, ya que poseía un alta de su médico personal donde recomendaba que “…sería conveniente hacerlo en resguardo de su integridad psico-emocional y que debía realizar trabajos que no requieran esfuerzos físicos…” (ver fs. 4 e informe de fs. 88/89, art. 209 de la LCT).

      En respuesta a ello, la demandada lo citó para una revisión médica para el día 5/04/2017 (cfr. art. 210 de la LCT) y, luego de ser examinado por el médico de la empresa, concluyó que aquél no estaba en condiciones de retomar Fecha de firma: 05/04/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      tareas porque “…no se encontraba en condiciones de realizar sus tareas habituales de mantenimiento de vías como así tampoco otro tipo de tareas en Metrovías…”

      (ver informe de CEMLA de fs. 80/85).

      Con fecha 4/05/2017 la demandada dispuso el despido del actor con fundamento en el artículo 211 de la LCT.-

      Ahora bien, de la descripción de los hechos aludidos, surge claramente que la demandada procedió al despido del actor porque – a su entender- no estaba en condiciones de retomar tareas y había expirado el plazo previsto en el artículo 211 de la LCT. Sin embargo, soslayó por completo que su dictamen se encontraba controvertido, toda vez que el accionante poseía un alta médica de su médico personal donde le recomendaba prestar servicios cumpliendo tareas livianas (ver fs. 88/89).

      Desde esta perspectiva, el despido dispuesto por la demandada con fecha 4/05/2017 fue injustificado, toda vez que la discrepancia que tenía la empresa con el diagnóstico médico comunicado por el accionante no habilitaba la ruptura del contrato de trabajo, en virtud del principio de buena fé y continuidad de la relación laboral que establece nuestro régimen legal (arts. 10 y 63 de la LCT).

      Ello así, porque la empleadora no estaba habilitada para cuestionar el diagnóstico del médico del trabajador porque sus facultades son solamente de control (art. 210 LCT); máxime cuando tampoco demostró en la causa que haya notificado al actor el control médico que hizo con fecha 5/04/2017, a fin de que aquel pudiese impugnarlo.

      Al respecto, señala F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, 2º edición, pág. 1964), que en caso de discrepancia entre los médicos de las partes, “no se puede otorgar preeminencia a una de las certificaciones sobre la otra y debería poder acudirse a una solución en la órbita administrativa por vía del requerimiento de una junta médica oficial, solicitada Fecha de firma: 05/04/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      por el empleador, o una decisión judicial que dirima la cuestión”; aspecto que no tuvo en cuenta la apelante.

      Desde esta óptica, como se dijo, la empresa no podía otorgar mayor preeminencia a la opinión de su galeno en desmedro de la del facultativo del trabajador y, en consecuencia, mal podía utilizar ese argumento para despedir a su dependiente ya que no existe norma legal que establezca la prioridad del dictamen médico de la empresa sobre la del médico particular del trabajador,

      máxime cuando ante la duda se impone la conservación del contrato de trabajo (doct. art. 10 de la LCT).

      En consecuencia, no encuentro motivos válidos para apartarme de lo decidido en grado.

    2. El agravio relativo a la base salarial acogida en grado ($26.705.-) debe ser desestimado, toda vez que el planteo representa una manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante con lo resuelto en grado, ya que no detalla cuáles serian los rubros y montos que resultarían equivocados y tampoco menciona cuál sería -a su entender- el salario que debería tomarse para calcular los diversos rubros de condena (arts. 103 y concordantes de la LCT); todo lo cual revela la insuficiencia de su planteo recursivo.

    3. Debe mantenerse la multa del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.

    4. La misma suerte debe correr la queja relativa a los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.

      Ello así porque la apelante no se hace cargo -y por ello deja incólume el sustento medular de la decisión- en sentido que -contrariamente a lo manifestado en el recurso- el actor cumplió con la carga prevista en el artículo 3

      del Decreto 146/01 (ver fs. 4, CD N° 383381532) y los certificados ofrecidos por Fecha de firma: 05/04/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      su parte fueron...

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