Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Diciembre de 2020, expediente CIV 021257/2017/CA003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

21257/2017

TORRES, O.M. c/ CONSORCIO LAVALLE

1641/47 s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de diciembre de 2020 MA

Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para resolver la apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora con fecha 4-

11-20 contra la resolución del 13-10-20 mediante la cual se declaró

compensada la deuda reconocida en autos a cargo del consorcio, con el crédito por expensas que surge del certificado de deuda, no desconocida por la actora, hasta la cantidad de $ 206-707,64. En la misma fecha se rechaza la revocatoria (fs. 293) y se confiere traslado de los agravios, los que son contestados con el escrito agregado el 11-

11-20 (fs. 295/300).

Inicialmente, la Cámara, como tribunal de revisión, no puede atribuirse mayores potestades que las conferidas por el Código Procesal. Por tal razón, en principio, corresponde estar a la pauta sentada en el artículo 242 reformado por la ley 26.536.

Así pues, la ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado.

En tal tesitura, y en lo que respecta a sentencias interlocutorias, debe considerarse - en función del monto cuestionado al que alude a la norma citada- al debatido en la incidencia,

Fecha de firma: 16/12/2020

Alta en sistema: 17/12/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

independientemente del monto discutido en el proceso principal (conf.

C.., S.H., 28-03-07, “Z., S.J.c.,

S. y otro s/daños y perjuicios”, ED Digital. Este fallo invoca como argumento del texto del mensaje del Poder Ejecutivo por el que se eleva el proyecto de ley).

Es que, no puede perderse de vista que la finalidad de la norma es acotar la cantidad de apelaciones en función de la finalidad económica de la pretensión recursiva. Y para que ese objetivo se concrete el límite mínimo debe ser aplicado en forma inmediata, pues de lo contrario se frustraría incluso la intención del legislador. Tampoco puede soslayarse que la limitación recursiva está

instituida no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado.

En tal tesitura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR