Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Octubre de 2022, expediente FMZ 070630/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 70630/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.J.I.P.C. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 70630/2018/CA1,

caratulados: “TORRES, O.O. c/ ANSES Y ENA s/ PENSIONES” venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución de fecha 18/08/2021, cuyo dispositivo se tiene aquí por reproducido.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, , el representante de la parte actora interpone recurso de apelación.

En primer término manifiesta que se agravia por resultar arbitraria al apartarse de la normativa prevista (ley 23.848). Entiende que el a quo ha desestimado el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 del Dec. 2634/90

reglamentario de la ley 23.848 por exceso en la potestad reglamentaria, alterándose así el espíritu de la ley. Se agravia además con la falta de fundamentación de la sentencia, por lo que no encuadra en el concepto de decisión razonablemente fundada.

2) Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la demandada no contesta. Finalmente pasan los autos al Acuerdo.

3) Ingresando al estudio de los agravios entiendo que procede rechazar el recurso de apelación impetrado por la actora atento a las consideraciones que a continuación expongo.

Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

La cuestión se circunscribe a determinar si corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 5 del decreto 2634/90,

reglamentario de la ley 23.848, y ordenar así el pago del retroactivo de los haberes de la pensión que percibe desde el 2/04/1982 hasta el año que peticiona, esto es 1996, con más intereses y actualización que pudiere corresponder.

Cuestiona la actora que el Poder Ejecutivo se excedió en el ejercicio de sus facultades reglamentarias al disponer que la pensión establecida en la ley 23.484 se abona desde la presentación de la solicitud.

De las constancias de autos y documentación acompañada, surge que el actor, Sr. O.O.T., es titular de la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra del Atlántico Sur, B. nº 43000016940, que fuera solicitada el 2/9/2005, con fecha inicial de pago el mismo día.

La ley 23.848 (B.O. del 19 de octubre de 1990), modificada por las leyes 24.343 y 24.652, en su art. 1 establece: “Otórgase una pensión de guerra,

cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual,

integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.652 B.O.

28/6/1996).

El artículo 2 de la ley 23.848, texto Ley N° 24.652 B.O. 28/6/1996,

extiende el beneficio a los derechohabientes.

La ley 23.848 dispuso que el Poder Ejecutivo de la Nación debía reglamentar la norma en el plazo de 60 días. Así, el 13 de diciembre de 1990, dictó

Decreto 2634/1990, que en su artículo 5 dispone que “Las pensiones se Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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