Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Diciembre de 2020, expediente CAF 061119/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa 61119/2017 “Torres Molina, E.D.V. c/ EN-M Justicia DDHH-DNRPACP

s/proceso de conocimiento” [Juzgado 10]

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Torres Molina, E.D.V. c/ EN -M Justicia DDHH-DNRPACP s/proceso de conocimiento”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. La señora E.d.V.T.M. promovió demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,

    Dirección Nacional del Registro de la Propiedad A., con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la providencia PV-2016-00519081-

    APN-DNRNPACP#MJ suscripta por el Director Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del A. y de Créditos Prendarios —3 de agosto de 2016—, de la disposición DI-2016-497-E-APN-DNRNPACPMJ

    dictada por el mismo funcionario —2 de diciembre de 2016— y de la resolución Resol-2017-507-APN-MJ dictada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos —5 de julio de 2017—, que dispusieron,

    respectivamente: (i) dejar sin efecto la propuesta de su designación en el cargo de encargada titular del Registro Seccional de la Propiedad A. y Créditos Prendarios de la localidad de Chamical, Provincia de La Rioja y “girar las presentes actuaciones a la Dirección de Registros Seccionales, a fin de que notifique a la escribana […] y para que realice las diligencias que sean de su competencia a los efectos de cubrir la vacancia de la mencionada delegación registral”; (ii) desestimar el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra aquella providencia; y (iii)

    desestimar el recurso jerárquico deducido contra la referida providencia.

    Solicitó, asimismo, que se ordenara la remisión al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la propuesta para su designación en el cargo referido.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Y pidió, a título cautelar, que se suspendiera “el trámite de todo expediente o actuación sustanciado o por sustanciarse, para cubrir el cargo”

    mencionado hasta que se dicte la sentencia definitiva (fs. 2/19).

  2. En primera instancia se desestimó la solicitud cautelar (fs. 68/70).

    Esta sala revocó dicha decisión, concedió la medida precautoria por el plazo de seis meses y ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Dirección Nacional del Registro de la Propiedad A. que se abstuviera de continuar el trámite de cualquier actuación desarrollada para cubrir la vacante de “Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad A. y de Créditos Prendarios de Chamical, Provincia de La Rioja” (fs. 105/110 de la causa 61119/2017/1).

    El juez de primera instancia —en dos oportunidades— prorrogó la vigencia de la medida cautelar por seis meses “o hasta el dictado de la sentencia definitiva”, con fundamento en que subsistían las circunstancias expuestas por esta sala en el referido pronunciamiento (fs. 154 y fs. 164 de la causa 61119/2017/1).

  3. En el plano sustancial, el juez hizo lugar a la demanda, declaró

    la inconstitucionalidad del artículo 2º, inciso “d”, del decreto 644/1989 y, en consecuencia, la nulidad de la providencia PV-2016-00519081-APN-

    DNRNPACP#MJ, de la disposición DI-2016-497-E-APN-DNRNPACPMJ

    y de la resolución Resol-2017-507-APN-MJ. Impuso las costas al Estado Nacional (fs. 206/214).

    Para decidir de ese modo afirmó:

    1. El decreto-ley 6582/1958 “en el que se encuentra inserto el precepto cuestionado no prevé una edad máxima para la permanencia en funciones de los Encargados de Registro [sino que establece que]

    permanecerán en sus cargos ‘mientras mantengan su idoneidad y buena conducta”.

    ii. “El inciso d) del artículo 2º del Decreto Nº 644/89 constituye un exceso reglamentario, por vulnerar el artículo 99 inciso 2 CN, al tiempo que Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa 61119/2017 “Torres Molina, E.D.V. c/ EN-M Justicia DDHH-DNRPACP

    s/proceso de conocimiento” [Juzgado 10]

    consagra una distinción basada en la edad que carece de sustento racional,

    en violación de los artículos 16 y 28 CN”.

    iii. “No puede soslayarse el tiempo transcurrido desde la apertura del concurso (octubre 2010) hasta que se advirtió que la actora superaba los 60

    años (septiembre 2015) y se dictaron los actos impugnados (agosto 2016);

    máxime que al momento en que se dispuso la apertura del concurso, la peticionaria cumplía con el requisito de la edad”.

    iv. “Los actos administrativos cuestionados en autos, al estar basados en una norma inconstitucional, se encuentran viciados en su objeto y en su causa, extremo que conlleva una nulidad absoluta e insanable (art. 7º incs. b)

    y c), en concordancia con los arts. 14 inc. b) y 17 de la Ley Nº 19.549)”.

  4. El Estado Nacional apeló la decisión y expresó agravios que fueron replicados.

    Ofrece los siguientes argumentos:

    1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “S.”

      (Fallos: 340:257), explicó la razonabilidad de las limitaciones establecidas por razones de edad para el ejercicio de determinados cargos.

      ii. La sentencia apelada:

    2. “[No] explicó con la precisión que el acto jurisdiccional requiere,

      por qué resulta irrazonable el límite que el Decreto N° 644/89 establece.

      Este rasgo confiere al pronunciamiento ciertos visos de arbitrariedad”.

    3. “[H]a invadido la órbita de decisión del Poder Ejecutivo Nacional que, con amplias facultades puede decidir y reglamentar, los perfiles de sus funcionarios, lo que implica una cuestión de mérito, oportunidad y conveniencia, ajenos al análisis judicial, máxime cuando no se trata de una derogación singular del reglamento, sino —como en el caso— se aplica a todos los participantes”.

      iii. Las costas deben ser distribuidas en el orden causado, en tanto “el Ministerio de Justicia y DDHH no pudo omitir [la] aplicación [del límite máximo de edad previsto en el inc. d) del art. 2° del Decreto N° 644/89]

      Fecha de firma: 15/12/2020

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      antes del fallo judicial de invalidez constitucional de esa norma, pues estaba obligado a aplicar un régimen que se encontraba plenamente vigente”.

  5. El fiscal general, en su dictamen, propuso que se declare desierto el recurso deducido por el Estado Nacional (8 de octubre de 2020).

    Sostuvo que la parte demandada “se limitó a efectuar genéricas alusiones al precedente ‘S.’ sin refutar el aspecto central de la sentencia recurrida, en cuanto concluyó que el límite de edad dispuesto en el inciso d) del artículo 2° del Decreto N° 644/89 constituye un exceso reglamentario que consagra una distinción carente de razonabilidad y, por ello, resulta violatoria de la Constitución Nacional”.

  6. Preliminarmente es conveniente reseñar las...

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