Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Abril de 2022, expediente CIV 083332/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

TORRES, M.R. y otro c/ GUASCONI, J.C. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. Nº 83.332/2013).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TORRES, M.R. y otro c/ GUASCONI,

J.C. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.M.R.T., en representación de su hijo menor de edad L.J.T., promovió demanda por daños y perjuicios contra J.C.G. y R.O.P.,

en su carácter de propietarios del parque de diversiones denominado “Super Park”, por los daños y perjuicios sufridos por su hijo el día 11

de mayo de 2013 en las instalaciones del referido establecimiento.

Asimismo, solicitó la citación en garantía de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA.

Manifestó que el día mencionado, aproximadamente a las 22:45

horas, L.J. se hallaba en el juego de entretenimientos “autitos chocadores” dentro del parque de diversiones “Súper Park”, el cual se Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

encontraba ubicado en la playa de estacionamiento del supermercado W.M. sito en el kilómetro 9 de la autopista Buenos Aires-La Plata, en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires.

Señaló que, en esas circunstancias, de modo imprevisto y por fallas en la traba del cinturón de seguridad, el mismo se desabrochó, y el niño golpeó violentamente su rostro contra partes del juego,

sufriendo traumatismo de cráneo y hemorragia nasal por las que debió

ser trasladado para su asistencia al Hospital Zonal.

Fundó en derecho, detalló los rubros indemnizatorios que componían su reclamo y ofreció prueba.

  1. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA se presentó en autos en fs. 38/43. Reconoció que a la fecha denunciada en el escrito de inicio existía un contrato de seguro, instrumentado mediante póliza N° 42970, por el que aseguraba a J.C.G. y R.O.P. por reclamos derivados de la responsabilidad civil frente a terceros, con una franquicia a cargo de los asegurados del 10% del siniestro, con un mínimo del 3% de la suma asegurada y un máximo del 6% de la suma asegurada, que ascendía a $4.000.000.

    Posteriormente contestó la citación en garantía, efectuó una negativa pormenorizada de los acontecimientos narrados por la parte actora, puntualmente la ocurrencia del accidente denunciado, impugnó

    los rubros reclamados y ofreció prueba.

  2. J.C.G. y R.O.P., por apoderado, contestaron demanda en fs. 122/133, realizaron una detallada negativa de los extremos alegados en el escrito inaugural de este proceso y rechazaron la pretensión resarcitoria incoada.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Expuso su mandatario que el parque de juegos mecánicos que opera con el nombre comercial “Super Park” desarrolló sus actividades en el Parque Comercial Avellaneda, en la autopista Buenos Aires-La Plata km. 9, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires desde enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013.

    Alegó que el desarrollo de tales actividades se llevó a cabo bajo estrictas normas de seguridad y verificado el estado, funcionamiento y mantenimiento de los juegos por varios organismos de la Municipalidad de Avellaneda, por seis exhaustivas evaluaciones con sus respectivos informes técnicos realizados por el Ingeniero Mecánico J.N.Z., los cuales a su vez fueron puestos en conocimiento de la Municipalidad, que no efectuó objeción alguna,

    y del INTI, organismo que con fecha 9 d enero de 2013 emitió el informe de ensayo OT 103/19190, que respecto de los autitos chocadores no efectuó observaciones y lo consideró apto para operar.

    A su vez, señaló que no le constaba la ocurrencia del siniestro pero que en el hipotético caso que pudiera haber sucedido tal como lo relató el accionante, con las exhaustivas verificaciones técnicas desarrolladas resultaba imposible que hubieran ocurrido fallas en la traba del cinturón de seguridad y que ese elemento se desabrochara;

    por lo que planteó que, de haber acontecido, es indudable que tuvo su origen en la imprudencia, negligencia e inobservancia de los recaudos necesarios por parte del menor L.J.T., que debió haber desabrochado o abrochado incorrectamente el cinturón de seguridad.

    Solicitó la citación en garantía de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA, de la que desistió en fs.135;

    impugnó los rubros reclamados, fundó en derecho y ofreció prueba.

  3. Cumplida la etapa probatoria del proceso, el magistrado de grado dictó sentencia en fs. 900/915, mediante la cual hizo lugar parcialmente a la demanda planteada en representación de F.F. de firma: 11/04/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    J.T. contra J.C.G. y R.O.P.,

    a quienes condenó solidariamente, junto con la citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonar al demandante -depositando en una cuenta a nombre de este proceso y orden del juzgado- la suma de $482.400, con intereses y costas; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Además, impuso solidariamente a los señores J.C.G. y R.O.P. una multa equivalente al 40%

    de la suma que deban pagar, por sumatoria de capital e intereses, en razón de la condena dispuesta.

  4. La sentencia fue apelada por los demandados y por la citada en garantía, quienes fundaron sus agravios de manera digital, los que no han sido contestados.

    Los demandados en su memorial enumeran los diversos agravios que le ocasiona la sentencia y cuestionan -siguiendo el orden por ellos expuestos- la atribución de responsabilidad; que la prueba pericial médica a su entender se encontraría inconclusa; la valoración de los elementos de prueba incorporados en autos; la valoración de la incapacidad sobreviniente; el monto fijado por ese concepto, por tratamiento psicológico y por daño moral; la multa por temeridad y malicia aplicada a su respecto y su cuantía; y los honorarios regulados por el a quo.

    La compañía de seguros, por su parte, también cuestionó aquel pronunciamiento en torno a la responsabilidad decidida, el quantum concedido por incapacidad sobreviniente, el dies a quo de los intereses y la tasa establecida para su cómputo. Además, se agravió de la aplicación de la Ley 27.423 para la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  5. L.J.T. se presentó en autos el día 27.11.2020 -fs.

    943 del registro digital- por haber alcanzado la mayoría de edad.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

      específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley Fecha de firma: 11/04/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y...

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