Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 073407/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 73.407/2015 AUTOS “TORRES,

M.A.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”. -JUZGADO Nro. 50.–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

  1. Contra la sentencia que consideró que entre las partes existió

    un vínculo de trabajo dependiente no registrado, y a consecuencia de ello condenó

    al instituto demandado al pago de las indemnizaciones originadas en el despido en que se colocó la actora a consecuencia de la negativa a regularizar la relación, se alza la vencida a mérito del memorial obrante a fs. 165/172, con réplica a fs.

    174/181.

    En lo que respecta a lo sustancial del caso, cual es la naturaleza del vínculo que unía a las partes, he de destacar, como presupuesto y punto de USO OFICIAL

    partida del análisis que realizaré a continuación, que el art. 23 de la LCT,

    expresamente citado y correctamente aplicado en el fallo en crisis, refiere que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, señalando la norma que tal presunción será aplicable aun cuando, como en el caso, se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, en tanto que por las circunstancias del caso no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio.

    Así, en lo que refiere a la supuesta necesidad de acreditar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia como para activar la presunción emergente del art. 23 de la LCT, cabe destacar no solo que tal disposición refiere que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un “contrato de trabajo”, y el contrato de trabajo, conforme la definición contenida en el art. 21 de la misma ley, no es otra cosa que el acuerdo de voluntades destinado a que una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios “en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta”, lo cual implica que la subordinación integra la presunción, sino que, en definitiva, la jurisprudencia mayoritaria, cuyo criterio comparto, coincide al señalar que “La interpretación del art. 23 de la LCT que restringe la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia, esteriliza el propósito de la norma, dado que es evidente que si el reclamante debiera probar la dependencia habría acreditado todo lo que necesitaba probar sin necesidad de presunción alguna, y equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo contrato (CNAT, S.I.,

    12/2/02, “N., M.A.c. By Step S.R.L.”, “Manual de Jurisprudencia Laboral”,

    LexisNexis, 2003, p. 83, nº 70).

    Luego, si bien participo desde antiguo de la postura que refiere que la figura del contrato de trabajo dependiente no supone la inexistencia de la locación de servicios o, como lo denomina el código actual, el contrato de servicios (ver al respecto mi obra, “Relación de Dependencia”, Ed. H., Bs.As.

    2010, pags. 208/212), lo concreto es que la diferencia entre una y otra, en tanto ambas comprometen la prestación de un servicio personal a cambio de una contraprestación económica, radica en que, en la primera, el trabajador se incorpora a una empresa total o...

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