Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Agosto de 2022, expediente FRE 002593/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2593/2021

TORRES, L.R. Y OTRO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA

s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

Resistencia, 24 de agosto de 2022.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “TORRES, L.R. Y OTRO c/

UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”, FRE 2593/2021/CA1.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. En fecha 28/06/2021 se presentan los Sres. L.R.T. y C.O.M. con patrocinio letrado, en sus respectivas calidades de empleados públicos nacionales del sector “No Docente” de la Universidad N.ional de Formosa (UNAF)

    y Vocales Titulares de la Junta Electoral Permanente (JEP) de dicho centro de estudios, interponiendo Recurso Directo en los términos del art. 32 de la Ley Nº 24.521 contra la UNAF con la finalidad de que se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 006/2021 del Honorable Consejo Superior (HCS) de la Universidad y de sus antecedentes incorporados en el Expte. N°

    13-G-21 a través de los cuales fueron declarados “incompatibles”

    para ejercer los cargos de Vocales para los que habían sido anteriormente designados, esgrimiendo haber sido nombrados como Vocales Titulares de la JEP mediante Resolución N° 004/2018 del HCS.

    Afirman que para arribar a la resolución el HCS que los removiera consideró que los actores se hallaban incursos en una Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    causal de incompatibilidad prevista en la Resolución N°

    080/2011, la que regula como supuesto de incompatibilidad la de “funcionarios de Gabinete”.

    Expresan que dicha hipótesis no los comprende por tener ambos calidad de empleados públicos de planta permanente y con estabilidad laboral.

    Invocan la nulidad de la resolución cuestionada por incompetencia del HCS para desplegar la función investigativa,

    disciplinaria, de acusación y juzgamiento.

    Sostienen que es doblemente incompetente –y fraudulento- el HCS atento los considerandos del acto administrativo impugnado que, haciendo suyo el dictamen de fs. 72/79 y 85/89, aduce que el art. 55 del Reglamento Interno del HCS le confiere facultades para intervenir.

    Alegan que de las constancias del acto administrativo impugnado surge la arbitrariedad manifiesta de sus fundamentos y parte dispositiva, la incompetencia manifiesta del órgano que la dictó, la violación del debido proceso adjetivo, la privación del derecho de defensa, los prejuicios y discriminaciones implícitos en sus fundamentos en razón de su condición de trabajadores No Docentes.

    Aducen que la denuncia fue promovida por los titulares de ADUFOR, un sindicato docente al que están afiliados doce (12) de los catorce (14) consiliarios que votaron por la remoción.

    Afirman que el HCS es incompetente para dictar la resolución en crisis por tratarse de un órgano legislativo y excepcionalmente de alzada en grado de apelación. Exponen que de la denuncia generadora del expediente administrativo surge que Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    el HCS se erigió en intérprete de la norma, asumiendo funciones jurisdiccionales y de ejecución, violando el principio de división de funciones.

    Manifiestan que el antecedente de la resolución impugnada es una denuncia presentada directamente ante el HCS, la que no fue ratificada por sus presuntos autores. Agregan que el trámite del expediente evadió y omitió la primera instancia administrativa del Rectorado, iniciándose directamente en la segunda instancia (HCS).

    Destacan que el HCS creó una Comisión Especial para el juzgamiento sumario y en ausencia de los imputados, lo que derivó en el dictado de la resolución que los declaró

    incompatibles

    para el ejercicio del cargo de Vocales de la JEP, removiéndoselos de dichas funciones.

    Sostienen que el HCS rechazó la moción de girar el expediente a la Secretaría Legal y Técnica de la UNAF a fin de que ésta emita el Dictamen Jurídico Obligatorio que ordena el art. 7 inc. d de la Ley 19.549.

    Indican que seis (06) consiliarios ejercieron simultáneamente los roles de fiscales y de jueces, funciones incompatibles y repulsivas de nuestro sistema de gobierno republicano, en tanto y en cuanto los mismos han sido autores de la acusación y también integraron el “Plenario” del HCS que se erigió en tribunal de juzgamiento.

    Conjuntamente con la interposición del presente recurso solicitaron medida cautelar innovativa a fin que se ordene la suspensión preventiva de los efectos de la Resolución N°

    006/2021 hasta tanto se dicte Sentencia definitiva, se ordene la Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    retrocesión del Expte. UNAF N° 13-G-21 a las constancias de fs.

    01/04 y se establezca que la UNAF se abstenga de imponer a los actores cualquier sanción de suspensión, remoción o privación del ejercicio de un cargo o función que los mismos ocupen o desempeñen.

    El día 26/10/2021 esta Cámara desestimó la medida cautelar requerida por los actores.

    En fecha 24/11/2021 se ordenó correr traslado de la presente acción a la parte demandada -UNAF- por el plazo de diez (10) días (art. 259 CPCCN aplicable supletoriamente) con más un (1) día en razón de la distancia.

    En fecha 09/12/2021 comparece la UNAF oponiendo la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa. Subsidiariamente contesta el traslado del Recurso Directo solicitando su rechazo por improcedente en virtud de los argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

    El 14/12/2021 se corrió traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días de la prueba ofrecida por la UNAF, el que no fuera contestado.

    En fecha 30/12/2021 se llamó Autos para sentencia quedando la causa en estado de resolver.

  2. A fin de adoptar decisión en el caso traído a consideración de esta Alzada se impone analizar previamente el planteo de la demandada en punto a la falta de agotamiento de la vía administrativa a efectos de la admisibilidad de la acción.

    Al respecto, cabe recordar que inicialmente que el art. 32

    de la ley 24.521 dice textualmente: "Contra las resoluciones Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la N.ión, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá

    interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria".

    La mentada norma prevé una acción contenciosa administrativa especial sobre contiendas de derecho administrativo ante los estrados judiciales, referida a la interpretación de normas constitucionales, legales y estatutarias de Educación Superior. Mediante este proceso especial se cuestiona la legitimidad de un acto administrativo emanado del órgano superior de una Universidad N.ional.

    En efecto, como se señalara más arriba, impugnan los accionantes la Resolución N° 006/2021 del HCS de la UNAF,

    requiriendo se declare la nulidad absoluta e insanable de la misma.

    ...

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