Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Noviembre de 2023, expediente FSM 042177/2022/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa FSM 42177/2022/CA2

Torres, L.E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Contencioso Administrativo -

Varios

Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. N°

1 de San Martín, Secretaría N° 1

SALA II

En San Martín, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “TORRES, L.E. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 9 de agosto de 2022, en virtud de la presentación realizada por el Sr. L.E.T. -mediante su letrada patrocinante la Dra. M.C.T.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 79 Inc. c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorios-,

    que determinaba que las jubilaciones estaban alcanzadas por dicho tributo, como así también de cualquier otra norma que se dictare en consonancia con aquella.

    Refirió, que era beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    -1-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “G., acompañó prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. En su pronunciamiento de fecha 03/07/2023

    -aclarado el 07/07/2023- el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. Torres y, en consecuencia, declaró -con relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430 (actual artículo 82 Inc. c), conforme texto ordenado por decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al organismo previsional correspondiente el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones sobre el beneficio jubilatorio del actor, en concepto de impuesto a las ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. Torres los montos que se Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 42177/2022/CA2

    Torres, L.E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Contencioso Administrativo -

    Varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. N°

    1 de San Martín, Secretaría N° 1

    SALA II

    hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas,

    desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción -09/08/2022-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago;

    mientras que, los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

    (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCCN, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S., J. c/ AFIP s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia expresando agravios el 15/09/2023, con réplica de la parte actora.

    Se agravió, al sostener que el legislador –en el Art. 79, Inc. c, de la ley 20.628- había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 42177/2022/CA2

    Torres, L.E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Contencioso Administrativo -

    Varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. N°

    1 de San Martín, Secretaría N° 1

    SALA II

    En esa línea, expuso que el accionar de su mandante había sido legítimo y razonable, toda vez que se ciñó al bloque legal vigente y a su reglamentación.

    Protestó, al considerar que la situación particular del accionante difería de las circunstancias de la Sra.

    G. -por lo que no era aplicable el precedente de la CSJN

    en el que se fundó la sentencia en crisis-.

    En efecto, refirió que no existía ninguna situación especial (ni de edad, de salud o de vulnerabilidad económica)

    que permitiera marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso, que no toda persona que percibía una jubilación revestía, por ese solo hecho, la calidad de vulnerable que justificara eximirlo del pago del tributo objeto de autos.

    Aseveró, que debió haberse probado o al menos intentado acreditar, que las retenciones excedían los límites constitucionales de la imposición o que violaban el principio de razonabilidad.

    Agregó, que la integralidad de las prestaciones de la seguridad social no implicaba la improcedencia del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios.

    Argumentó, que lo decidido implicaba otorgar al accionante una exención particular no contemplada legalmente,

    que lo ubicaba en una situación distinta respecto de los demás contribuyentes, vulnerando el principio constitucional de igualdad.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Afirmó, que quien pretendiera eximirse de una obligación tributaria debía probar fehacientemente su falta de capacidad contributiva, circunstancia que no fue acreditada en autos.

    Expuso, que en las presentes no se configuró un supuesto de doble imposición puesto que existían dos hechos imponibles diferentes, uno que gravaba la manifestación de riqueza obtenida del trabajo personal y otro que gravaba la ganancia percibida como beneficiario de una prestación de la Seguridad Social.

    Sostuvo, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma era un acto de suma gravedad institucional que debía ser considerado como la última ratio del orden jurídico.

    En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó la devolución de las sumas retenidas, aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, sino –en todo caso- desde el momento del inicio de la acción.

    Además, se agravió por la tasa de interés aplicada.

    En tal sentido, entendió que debía aplicarse la prevista en el Art. 179 de la ley 11.683 -conforme Res. N° 314/04 del Ministerio de Economía- y la estipulada por la Res. 598/2019

    del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a la vigencia temporal de tales normas.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE...

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