Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2023, expediente FRO 024440/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 24440

2022/CA2 “Torres, L.L. c/ Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales s/ Amparo Ley 16986 (del Juzgado Federal Nº 1

de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 15/06/2023 que no hizo lugar a la acción de amparo, impuso las costas en el orden causado (art. 68 segunda parte CPCCN) y reguló los honorarios de las profesionales actuantes.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la demandada. Se elevaron los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. A.C. dijo:

  1. ) Previo a expresar los agravios contra la sentencia del 15/06

    2023, la actora solicitó que se desestimara el hecho nuevo denunciado por la demandada porque fue invocado cuando el plazo ya estaba vencido, conforme el art. 365 del C.P.C.C.N y además no se le hizo lugar al derecho de defensa ya que no se le corrió traslado, por lo que solicitó que se declarara su nulidad.

    Seguidamente se agravió de que la sentencia dictada se haya basado íntegramente en un informe de la SSSalud que se expidió para un caso análogo y señaló que el método “no es un tratamiento médico de rehabilitación”.

    Consideró necesario poner de relieve que el diagnóstico médico en este caso fue dado por la médica pediatra de cabecera de su hijo, que prescribió el método tomatis en apoyo del neurólogo. Además, agregó que respecto a la falta de formación médica, psicológica, psicopedagógica, fonoaudiológica y musicoterapeutas de las personas que aplican el método, el nomenclador de las prestaciones básicas para las personas con discapacidad no obliga ni prescribe que deban ser realizadas por profesionales de la salud.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Por ello expresó que no es posible fundar la sentencia en un informe producido en un caso similar al presente sin analizar ni expedirse respecto de las pruebas aportadas en autos y sin ajustarse a la normativa vigente.

    Manifestó que la opinión emitida por la administración a través de su actividad consultiva puede ser no vinculante o serlo entre las partes pero nunca puede ser oponible a terceros.

    En concordancia con ello, sostuvo que cuando un acto administrativo se funda exclusivamente en dictámenes, consultas vinculantes o informes técnicos es nulo de nulidad absoluta por carecer precisamente de fundamentación, dado que tales actos de la administración carecen de valor jurídico y no resultan vinculantes ni obligatorios para terceros y mucho menos para la justicia. Por lo cual, las administraciones no pueden pretender que la justicia haga lugar a sus pretensiones cuando solo se basen en sus opiniones.

    Por otro lado expresó que la SSSalud consideró que el método tomatis debe brindarse como módulo de rehabilitación o como prestaciones de apoyo según corresponda a la resolución 428/99 y transcribió parte de lo informado por dicho organismo.

    Respecto de la falta de evidencia científica, manifestó que el Director del Laboratorio para el Estudio de las Funciones Cerebrales Superiores,

    Dr. M.C.E., dejó asentado que el tratamiento permite el acceso a niveles superiores cognitivos, estimula los procesos básicos de aprendizaje académico, sistema propioceptivo, el habla y el lenguaje y los procesos asociativos. También avaló que la Licenciada V.M. se encuentra capacitada para llevar adelante las terapias con este método.

    Además, el Programa Argentino Para Niños Adolescentes y Adultos con Condiciones del Espectro Autista (PANACEAA) en su página web de información promociona como TERAPIA DE INTEGRACION AUDITIVA (AIT),

    entre otros, al método tomatis.

    En cuanto a la licenciataria V.M. manifestó que si bien es cierto que no se encuentra inscripta en la cartilla de la SSSalud es Operadora de Salud Mental, Psicóloga Social, Acompañante Terapéutica,

    Profesora de Nivel Inicial, E.T., entre otras y además son los progenitores y grupo familiar del niño quienes pueden advertir la evolución y Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    mejora y a partir de ello elegir al profesional adecuado y/o tratamiento o método que posibilite y garantice el derecho pleno a la salud y la inserción social por parte del menor.

    Asimismo se agravió de la falta de consideración de la hipervulnerabilidad que sufre el hijo de la actora por su condición de persona con discapacidad.

    Por último, se agravió de la aplicación de los fundamentos de la sentencia basados en lo resuelto en autos “D., R.A. c/ Obra Social de Trabajadores Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales-

    Jerárquico Salud- s/ Amparo ley 16.986”, expte. N° 39003/2019 habiéndose expresado que “atendiendo a las reglas de la sana crítica y en virtud del informe producido en autos por la Superintendencia de Servicios de Salud” y “máxime que en el caso no se han opuesto argumentos científicos de mayor peso” porque no podrían aplicarse tales argumentos al presente caso, ya que no se ha oficiado a la SSSalud para que se expidiera al respecto, sumado a que se ha adjuntado suficiente evidencia científica de la efectividad del tratamiento.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) Corrido el traslado, la demandada lo contestó y en primer lugar sostuvo que las manifestaciones de la actora no revisten una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas conforme lo exige el art. 265 del C.P.C.C.N.

    Seguidamente manifestó que el hecho nuevo denunciado refiere a un criterio de la Excma. Cámara al resolver un caso análogo, que de ninguna manera podría ser obviado por el juez a-quo.

    Además manifestó que no es cierto que la sentencia se haya basado íntegramente en un informe de la SSSalud para un caso análogo sino que se trata de un informe científicamente fundado, realizado por la Unidad de Orientación y Gestión de las Prestaciones para las Personas con Discapacidad dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación – Ente Regulador de Obras Sociales y Entidades de Medicina Prepaga y por otro lado el sentenciante tuvo en cuenta las pruebas producidas por las partes y destacó la declaración testimonial de la médica que prescribió el método tomatis en la que expresó que lo indicó sin tener conocimiento de dicho método.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Tampoco explicó la actora qué fundamento de la sentencia resultaría arbitrario sino que simplemente refirió a un supuesto informe de la SSSalud no citado por el juez a quo.

    Agregó que del análisis de las normas citadas surge que el método requerido no puede ser subsumido, sin más, dentro de las prestaciones básicas para personas con discapacidad y la prescripción de la médica pediatra no enerva tal conclusión.

    La accionante invocó la necesidad de incorporar supuestos “adelantos terapéuticos”, pero olvidó que dichas prácticas deben estar aprobadas por autoridad de aplicación, garantizando que sean efectivas, seguras y eficaces,

    máxime tratándose de pacientes que son niños.

    En ese sentido manifestó que la obligación de los Agentes del Seguro de Salud es la de brindar la cobertura de prestaciones efectivas y oportunas tendientes a la protección, recuperación y rehabilitación de la salud y la pretensión de la apelante no estaría acorde a dichos preceptos.

    Además la actora pretende que el niño sea tratado por una persona que no posee inscripción como prestadora de salud lo que de ninguna manera podría admitirse.

    Respecto de la hipervulnerabilidad del niño contestó que fue ampliamente considerada puesto que se rechazó la cobertura teniendo en cuenta las pruebas producidas y aportadas respecto de la falta de evidencia científica del método tomatis.

    Por último, sostuvo que el fallo citado en la sentencia no es el único que rechazó la cobertura del objeto cuya apelación nos ocupa sino que ya lo ha hecho la primera y segunda instancia de la Provincia de Santa Fe.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) L.L.T. interpuso la presente acción de amparo contra la Asociación Mutual de Personal Jerárquico de Bancos Oficiales tendiente a obtener la cobertura de la estimulación auditiva neurosensorial mediante el Método Tomatis por 56 sesiones para su hijo J.F.C.

    Relató que su hijo nació el 09/03/2016 y cuando tenía 4 años le diagnosticaron Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), acreditado con el certificado de discapacidad acompañado. Desde ese momento y hasta la fecha Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    de presentación del amparo el niño se encontraba realizando tratamientos convencionales recomendados por su pediatra de cabecera, la Dra. R.B.; asistía a Terapia ocupacional, psicología, psicopedagogía y fonoaudiología.

    Si bien reconoció que dichas terapias tradicionales lo ayudaban a mejorar su diagnóstico, manifestó que el método tomatis mostró

    profundos avances en el desarrollo del menor.

    En 2022 los padres del niño pudieron costear el tratamiento pero debieron interrumpirlo por su alto costo. No...

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