Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Julio de 2020, expediente CNT 030578/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75271

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30578/2016

(Juzg. N° 76)

AUTOS: “TORRES, L.M.C.S. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de julio de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 140/142, que mereció réplica a fs. 144.

II- Cuestiona la parte el progreso de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 80 de la L.C.T.

modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la demandada puso a disposición del trabajador los certificados previstos en la citada norma (ver carta documento de fs. 45 e informe del Correo Argentino de fs. 88), sin que hubiera hecho oportuna entrega de tales instrumentos, pues recién los acompañó al momento de contestar la presente acción (ver fs. 43/50).

Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Al respecto, cabe destacar que, tal como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, la mera puesta a disposición en forma telegráfica de los certificados a los que alude el citado artículo 80 de la L.C.T., no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en dicha norma, debiendo la empleadora arbitrar los medios para que se haga efectiva le misma, recurriendo de ser necesario a la consignación judicial, lo que no aconteció en el caso de autos (ver, entre otras, S.D. Nº 67.118 del 11/12/2014, recaída en autos “TORRES

OSCAR JESÚS C/PRENAVL SEGURIDAD S.R.L. S/DESPIDO”, del registro de esta Sala VI).

En efecto, el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 de la L.C.T. no depende de que el trabajador se apersone en la sede de la empresa, toda vez que, si ello no ocurre, el empleador, previa intimación, puede consignar la documentación judicialmente.

A ello se suma, en desmedro...

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