Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Septiembre de 2019, expediente CNT 017390/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73308 SALA VI Expediente Nro.: CNT 17390/2014 (Juzg. N° 78)

AUTOS: “TORRES, L.M.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurren las codemandadas P.S. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., según los escritos de fs. 536/539 y fs. 540/546, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 551/552 y fs. 554/556, en ese orden.

A fs. 539 la codemandada P.S. apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos y a fs. 547 la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los perito médico, contador e ingeniero, por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20432321#230371512#20190911122442249 A fs. 534 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Adelanto que el planteo de la codemandada P.S.

frente la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación), no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

En efecto, para fundar la condena contra la empleadora de la actora (P.S.) el magistrado de grado anterior ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical y pericial médica- que los daños sufridos por T. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral.

En otras palabras, los daños que padece la accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la demandada P.S. y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, debidamente acreditadas –reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y fundados a tales fines.

Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20432321#230371512#20190911122442249 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI La recurrente se limita a poner en tela de juicio la idoneidad de las pruebas producidas en la causa para acreditar los extremos en cuestión, pero lo cierto es que su planteo no tienen el alcance que pretende atribuírsele en la expresión de agravios y, por tanto, resulta insuficiente en cuanto apunta a quitar valor convictivo a tales probanzas, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida.

En efecto, las declaraciones testificales producidas en autos, a mi entender, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el Sr.

Juez “a quo” para acreditar la aptitud del tipo de actividad, mecánica de las tareas desarrolladas, y condiciones y modalidad de la prestación laboral de la trabajadora, para provocar la patología y los daños por los que se reclama en autos y, por ende, avalan y respaldan las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa.

Por lo demás, de dicho informe pericial médico (ver fs.

229/261) surge que la actora “de 43 años sufrió en ocasión de su trabajo una enfermedad profesional, enfermedades por fatiga e inflación de las vainas tendinosas, de tejidos peri-

tendinosos e inserciones musculares: tendinitis del extensor largo del primer dedo, y abductor del pulgar izq. por trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca. Y Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20432321#230371512#20190911122442249 movimientos de fuerza con la mano y muñeca. Quedando con secuelas crónicas, crepitación y resalto del tendones extensores del pulgar izq. a nivel de su muñeca hábil izquierda, que fue detectada en los estudios presentados.

Presentando una incapacidad que le impide manejar cosas pesadas y realizar movimientos repetitivos con las manos equivalente al 5%, que le afecta su vida cotidiana, dejando de jugar tenis y otras actividades manuales, teniendo que cambiar su actividad laboral, que le condicionó de acuerdo al psicodiagnóstico 1º y 2º presentado una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de GIII, de fuerza y habilidad en las manos teniendo que dejar su trabajo, presentado un daño psicológico del 20%. Correspondiendo a la pérdida de su salud práctica y psicofísica de la capacidad de ganancia de carácter parcial y permanente equivalente al veinticinco por ciento de la total obrera (25% de la t.o.)” (ver fs. 260/2619.

Al responder la impugnación que oportunamente formuló la aseguradora codemandada, el perito señaló que “la tendinitis de Dequervein es un proceso inflamatorio crónico que afecta a los tendones del carpo principalmente a los extensores, a...

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