Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Agosto de 2016, expediente CNT 002649/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91358 CAUSA NRO. 2649/2012/CA1 AUTOS: “TORRES JUAN VICTOR C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 9 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 166/169, se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 175/178 y fs.

    179/180, que merecieron –a su vez-, las réplicas de fs. 191/195 y fs. 199, respectivamente. La perito contadora apela a fs. 174 sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. Torres en fecha 03/10/11. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 5.40% de la T.O. a raíz de la dolencia que lo aqueja. Por todo ello, la anterior Magistrada, en base al salario determinado por la perito contadora a fs. 50/52 fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, conforme el Acta 2601 de esta Cámara.

  3. El accionante recurre, en primer lugar, que la sentenciante de grado omitió ajustar el capital de condena conforme el mecanismo previsto en el art. 8 de la ley 26773 (RIPTE). También apela que no se hubiera admitido una reparación del daño psíquico que padece el Sr. Torres.

    La demandada, a su turno, impugna los accesorios de condena dispuestos en origen. Sostiene que los intereses fijados por el Acta 2601 resultan excesivos y confiscatorios. Finalmente se queja por entender elevados la totalidad de los emolumentos regulados en la instancia anterior.

  4. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar el recurso interpuesto por el actor, el cual se queja porque la sentencia de la anterior instancia se apartó del informe médico -pericia psicológica- que determinó una minusvalía psíquica del 10% del TO.

    En cuanto a la incapacidad psíquica que dice padecer el demandante, señalo que la Judicante explicó en su pronunciamiento los motivos por los cuales Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20938439#159741079#20160818085232325 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación desestimó este aspecto del reclamo. Así, señaló que “teniendo en consideración que el actor presenta una personalidad con rasgos depresivos, que no se menciona en la pericia si la incapacidad es permanente y la absoluta falta de descripción en la demanda sobre dolencia psicológica alguna dado que el actor no efectúa siquiera un relato mínimo de las circunstancias fácticas en que se basa su pretensión”. En definitiva sostuvo, que la demanda se hallaba insuficientemente fundada, conforme lo dispone el art. 65 inc. 3) de la ley de rito.

    En el contexto descripto, la lectura de este segmento de la queja deducida revela que no cumple con los recaudos formales exigidos por el art. 116 de la L.O. En efecto, el apelante no consigna cuales son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o derecho que imputa a la decisión adoptada en origen, amén de insistir en que no se habría producido la pericia psicológica. Sin embargo, como surge de los fundamentos del fallo, es la petición misma plasmada en el escrito de inicio la que no cumple con los recaudos de admisibilidad para el análisis del planteo efectuado (ver especialmente fs. 6 vta.). Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que es carga del actor precisar los presupuestos de hecho y derecho que dan sustento a la acción ejercitada (cfr. Sala I, P.S. c/Transportes Atalaya SRL s/despido, SD 58609 del 31/7/90; “R., F.M. y otro c/Sealed Air Argentina SA s/despido”, SD 89.237 del 10/10/2013; entre muchos otros), lo cual en el caso bajo examen no ha sido satisfecho respecto del supuesto daño psíquico.

    Por otra parte, pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento...

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