Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Junio de 2022, expediente CIV 045445/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de junio dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Torres, J.M.c.M., R.M. y otro s. daños y perjuicios” (Expte. n 45445/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por J.M.T. contra R.M.M.,

    condenando a sus herederos -en virtud del fallecimiento acreditado a fs. 80- , y de manera extensiva a “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”., a abonar la suma de Dos Millones Seiscientos Diez Mil Pesos ($ 2.610.000), con más los intereses y las costas del juicio,

    se alza la parte actora expresando agravios que fueron respondidos por la citada en garantía. Esta última presentó los fundamentos de su recurso que también fueron contestados por la parte actora.

  2. Según se narró en la demanda, el día 24 de octubre de 2016,

    a las 5.40 horas, el Sr. Torres circulaba con su motocicleta marca Yamaha YBR 125 -dominio 096 HGT- por la Avenida Perón de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, en dirección hacia el Puente Alsina. A. arribar a la intersección con la calle Florida, resultó

    embestido por el vehículo marca Ford Fiesta -dominio ODI-112- de propiedad del demandado. A raíz del impacto cayó al pavimento y sufrió lesiones por lo que fue trasladado al Hospital “Churruca Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    -Visca”. La citada en garantía, por su parte, afirmó que el evento se produjo por culpa de la víctima que se presentó en la encrucijada de manera intempestiva y a excesiva velocidad, constituyéndose en un obstáculo insalvable para el demandado.

  3. La jueza de grado encuadró la cuestión en los artículos 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial, que regulan los supuestos de daños causados por el riesgo de las cosas en el contexto propio de los accidentes de tránsito y consagran un factor objetivo de atribución de responsabilidad. Analizó la prueba producida en autos y no halló acreditada eximente alegada. Por eso,

    condenó a las emplazadas en la medida que surge de los considerandos.

  4. Esta solución es cuestionada por la citada en garantía, quien también se agravia por los montos indemnizatorios otorgados por “incapacidad sobreviniente”, “gastos de médicos, de farmacia y traslado” y “daño moral” y por la tasa de interés. La parte actora, en sentido opuesto, se queja por las sumas reconocidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos, de farmacia y traslado”, “daño moral”, “daño psicológico”, “lucro cesante”,

    daños materiales

    y también por el interés dispuesto.

    Comenzaré por referirme al agravio sobre la responsabilidad ya que de su suerte, dependerá la de las demás quejas esbozadas.

  5. Atento a la fecha que sucedió el hecho, comparto que resulta de aplicación el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Por ende, comparto con el juez de grado el encuadre jurídico de la cuestión. Corresponde entonces, la aplicación de las normas contenidas en los arts. 1757 y 1758 aplicables a la responsabilidad derivada por la intervención de cosas -a las que se remite de manera expresa el art. 1769 que regula la responsabilidad vinculada a los accidentes de tránsito- que estipula la responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo o vicio de las cosas. En este tipo de casos,

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    entonces, el factor de atribución es objetivo, siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, conforme art. 1722 CCyC. En virtud de ello, para liberarse el señalado como responsable debe demostrar la causa ajena que rompe el nexo causal ya sea por el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC), caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCyC) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCyC).

    La nueva normativa no hace más que receptar el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tránsito (cfr. J.M.G. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirección: R.L.L., Rubinzal – Culzoni editores, tomo VIII, pág. 641).

    Para decidir como lo hizo, la juez de grado tuvo en consideración que si bien el demandado circulaba por la derecha, el actor lo hacía por una Avenida y que aunque la ley 24.449 aplicable a la fecha del evento, no establece una excepción a la regla del artículo 41 esta debe hacerse de acuerdo con una interpretación armónica del articulado conforme otras normas que establecen por ejemplo, la posibilidad de circular a mayor velocidad.

    Es sobre este punto que radican las quejas de la citada en garantía, sostiene que no corresponde realizar una interpretación de la ley que la misma norma no prevé y cita jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires y también de esta Cámara Civil.

    Comparto con las apelantes, la interpretación normativa sobre este tópico. Tuve oportunidad de exponer los motivos en autos “Mendoza, H.D. y otro c/ Minning, C.R. y otro s/

    daños y perjuicios” expte n 23717/2014 del 16/07/2019 a los que remito en honor a la brevedad. Sin embargo no puede soslayar que el legislativo provincial ha efectuado una opción clara en materia de tránsito vehicular otorgándole una prioridad absoluta a quien circula por la derecha en desmedro de quienes transitan por arterias de mayor Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    envergadura y esa es la aplicación del derecho que corresponde al caso.

    Si bien, entiendo que este criterio debe ser morigerado por cuestiones de...

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