Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 15 de Octubre de 2013, expediente 37505/2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.392 CAUSA Nº

37.505/2010 SALA IV “TORRES, JUAN JOSE C/ SERVICIOS

DIPLOMAT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 344/350) se alzan las codemandadas BBVA Banco Francés S.A. y Servicios Diplomat S.A. a tenor de los memoriales recursivos de fs. 358/362 y fs. 363/373, respectivamente,

replicados por su contraria a fs. 375/vta.

A su turno, el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 352).

II) Ante todo señalo que la sentenciante de grado admitió el reclamo inicial. Para así decidir, sostuvo que de acuerdo a las pruebas obrantes en la causa se había demostrado que el trabajador mantuvo un vínculo laboral en forma directa desde el inicio con el banco coaccionado, ya que fue éste quien aprovechó sus servicios, y en función de ello condenó solidariamente en los términos del art. 29 párrafos 1º y de la LCT a ambas demandadas.

Las apelantes se agravian de lo así decidido, pues entienden que la sentenciante consideró equivocadamente que correspondiera aplicar el 1º párrafo del art. 29 LCT y consecuentemente que el actor fuera empleado del banco codemandado.

BBVA Banco Francés S.A. critica la valoración de la prueba efectuada en grado. Sostiene que, contrariamente a lo expuesto en el fallo atacado, quedó demostrado que T. era empleado de Servicios Diplomat S.A.

Refiere que su relación comercial con dicha demandada y las distintas tareas que ambas empresas realizaban quedaron acreditadas en la causa y que por ello no podía decirse que el actor fuera empleado suyo.

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Servicios Diplomat S.A., a su turno, sostiene que la Magistrado de la anterior instancia evaluó incorrectamente la relación laboral contractual que vinculaba a las partes y la actividad desarrollada por el accionante. Señala que de las pruebas obrantes en la causa surgió que el actor era dependiente suyo.

Discrepa, también, con la valoración de la prueba efectuada en grado.

III) Una vez más llegan a la Alzada planteos similares a otros anteriormente debatidos, por lo que creo conveniente efectuar algunas consideraciones normativas al respecto (ver, entre otros, “F., Estela Lidia c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.422 del 29/06/2012, del registro de esta Sala).

La ley de contrato de trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 LCT- dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Empero, este principio general tiene una excepción, que está

consagrada en el propio art. 29 cuando, en su tercer párrafo, admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales.

Ahora bien, en el concreto supuesto de autos, lo cierto es que Servicios Diplomat S.A. no era una empresa autorizada de servicios eventuales -

tal como ella misma reconoce-, de modo que los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT sin lugar a dudas, pues la excepción a la regla contenida en ese primer párrafo exige, “sine qua non”, que intervenga una empresa de servicios eventuales autorizada por el Ministerio de Trabajo.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que ambas demandadas reconocieron la existencia de una relación comercial entre ellas, mediante la cual Servicios Diplomat S.A. actuó como una proveedora de servicios personales. Y

asimismo quedó probado que el actor era uno de los contratados en tales condiciones y fue destinado a prestar servicios como operador telefónico de “call 2

Poder Judicial de la Nación center” para campañas de promoción de productos comercializados por el BBVA

Banco Francés S.A. y que ésta le impartía las órdenes de trabajo, le proveía los elementos necesarios para realizar sus funciones e, incluso, proveyó el lugar físico donde se llevaban a cabo estas tareas (cfr. declaraciones de las testigos Coppa -fs. 240/241- y P.M. -fs. 329/330-, propuestas por el trabajador;

también, respuestas brindadas por el perito contador a fs. 273 vta./274).

En ese sentido, comparto la valoración de la prueba que se ha efectuado en la anterior instancia. Al respecto, debo decir que, contrariamente a lo sostenido por las apelantes, la Sra. Juez “a-quo” consideró no sólo las declaraciones testimoniales supra referidas, sino que también valoró el informe evacuado por el perito contador (fs. 272/280 y aclaraciones de fs. 300/302 y 304/306) y los recibos de haberes obrantes a fs. 150/161. A mayor abundamiento, tengo en cuenta que de dichos instrumentos -acompañados a la causa por la propia demandada Servicios Diplomat S.A.- puede observarse agregada la indicación de “BBVA BANCO FRANCES S.A.”, aspecto que torna huérfano de fundamentos lo expuesto por las demandadas en sus memoriales acerca de que el actor no se desempeñaba para dicha entidad.

N., incluso, que de la respuesta brindada por AFIP (fs. 251/256)

puede observarse que, previo a ser registrado por Servicios Diplomat S.A. (a partir de junio de 2009) el actor aparecía registrado como trabajador para empresas del grupo BBVA, lo que deja más en evidencia que la contratación posterior por aquélla demandada para continuar prestando servicios en el mismo ámbito devino fraudulenta (cfr. arts. 14 y 29 LCT).

Por lo demás, S.D.S.A. sostuvo que T. fue contratado a plazo fijo para...

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