Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2022, expediente Rc 123716

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.716 "TORRES JUAN ALBERTO Y OTRO C/ FRIGORIFICO LA AGUSTINA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia n° 5 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -en el marco de un juicio por daños y perjuicios iniciado por J.A.T. y M.E.G. (por sí y en representación de su hijo por entonces menor de edad, C.S.T.) contra Frigorífico La A.S., E.B.S. y Supremo S.A.-, hizo lugar a la pretensión condenando a los demandados a abonar el 70% de la indemnización reconocida a los actores ($ 49.000 en favor de C.S.T. y $ 2.800 en favor de J.A.T. y M.E.G.. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros (v. sentencia de 6-IX-2018).

    Apelada dicha decisión por ambas partes y por la citada en garantía, la Sala I de la Cámara Segunda del fuero departamental la revocó y rechazó la demanda promovida (v. sentencia de 24-IX-2019).

    Frente a lo así resuelto, los accionantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 21-X-2019), el que fue concedido (v. resolución de 24-X-2021).

  2. Con relación a la vía extraordinaria otorgada, cabe recordar de modo liminar que este Tribunal ha dicho, reiteradamente que, en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio a los efectos de cumplir con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser considerado en relación a cada coactor de manera individual (causas C. 119.060, "A.,", resol. de 4-III-2015; C. 119.961, "F.,", resol. de 1-VI-2016; C. 120.952, "L., resol. de 14-XII-2016; C. 122.699, "V., resol. de 26-II-2020 y C. 124.641, "S., resol. de 10-III-2021).

    Así, con respecto a la impugnación traída, corresponde observar que dicho valor, teniendo en consideración los importes fijados en favor de cada uno en la sentencia de la instancia de inicio que fuera revocada y las sumas reclamadas en la demanda (v. escrito inicial y sentencia de fecha 6-IX-2018 (conf. doctr. causas C. 119.515, "C., resol. de 11-III-2015; C. 121.666, "S.D., resol. de 5-VII-2017 y C. 122.236, "Chaparro", resol. de 4-V-2021; C. 124.545 "Teves", resol. de 10-IX-2021), no alcanza individualmente para ninguno de ellos el mínimo para acceder a la revisión por el carril recursivo incoado de acuerdo a lo regulado por el art. 278 del ordenamiento procesal ($ 858.000, conf. texto según ley 14.141 y Acordada 3.953/2019, vigente a la fecha de interposición del remedio extraordinario).

    En el recurso deducido se...

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