Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2015, expediente L 113361

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata hizo parcialmente lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por J.H.T. , por derecho propio y en representación de su hija menor de edad C.B.P. , contra la Municipalidad de Lomas de Z., Provincia A.R.T. S.A. y la Provincia de Buenos Aires (498/509).

La acción hallaba causa en el fallecimiento de C.P. , cónyuge y padre -respectivamente- de las legitimadas activas, ocurrido en ocasión y con motivo del trabajo realizado a las órdenes del municipio demandado.

El fundamento jurídico de la acción estuvo dado, en un primer momento, por el sistema de atribución de responsabilidad extracontractual creado por el Código Civil, luego ampliado por razón de un reclamo paralelo basado en la ley 24.557, ello en virtud de la reconducción de la demanda original que formulara la parte actora con base en la doctrina legal que dimana del fallo “Castro” (S.C.B.A., L. 81.216, del 22-X-2003).

A la sazón, el a quo rechazó el reclamo erigido sobre las normas del derecho común por considerar que el causante se había expuesto en forma voluntaria y conciente al peligro previamente advertido por su superior, razón por la cual encuadró los hechos en el art. 1111 del Código Civil, al considerar que el daño había sido el resultado de una falla imputable a la víctima (v. fs. 504 vta./505).

Así pues, en el marco de la complejidad de las acciones deducidas, ex officio el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2 de la ley 24.557, en cuanto impide el pago integral de la indemnización que por virtud de dicha norma pudiera corresponder a las accionantes (v. fs. 503/504), y condenó a la aseguradora demandada a abonar a aquéllas, en un sólo pago y por el monto que establece, la prestación prevista en el art. 18 de la ley de infortunios laborales (texto vigente al 8/IX/2000), con más los intereses por mora que fueron calculados a tasa pasiva hasta el 31/XII/2001. Desde allí y hasta el efectivo pago, los jueces de mérito aplicaron la tasa activa que elabora el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus negocios financieros (v. fs. 505 y vta.).

Dicho modo de resolver viene impugnado por la A.R.T. vencida –por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 523/529 vta.).

  1. a) En síntesis, la recurrente se agravia por la tasa de interés aplicada al capital de condena a partir del 1/I/2002, por considerar que la misma desoye los parámetros sentados por la doctrina legal de V.E. sobre el tópico, la cual sitúa en los precedentes “Zgonc”, Ac. 43.858, sent. del 21-V-91; “Alba”, Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004; “G.”, L. 74.228, sent. del 19-II-2003 y “Ginossi”, L. 94.446, sent. del 29-X-2009.

    b) Alega verse imposibilitada de oponer recurso extraordinario de nulidad contra la resolución y voto individual de los jueces, ya que no existiría omisión de cuestión esencial, por lo que expresamente solicita a V.E. que descalifique de oficio la sentencia de grado, toda vez que la misma no proporciona los elementos fácticos que concreta y acabadamente llevan al a quo a declarar la cobertura del seguro a favor de las accionantes.

    c) La apelante considera absurdo que los jueces de grado hayan declarado de oficio la inconstitucionalidad de la renta periódica regulada en la ley 24.557, cuando en ninguna otra instancia anterior se había planteado la cuestión.

    d) Se agravia, además, por la condena impuesta a su parte por el Tribunal del Trabajo, pues afirma que el planteo de nulidad formulado en la demanda resulta inadmisible e inoportuno, desde que debía plantearse antes de que las accionantes percibieran la suma de dinero que refiere.

    e) Invoca, asimismo, violación al principio de congruencia al afirmar que las legitimadas activas no fundaron su pretensión indemnizatoria planteando la inconstitucionalidad del pago en forma de renta periódica.

    f) Expone que las accionantes debieron demandar a Orígenes Seguros de Retiro, por ser la empresa que seleccionaron para que se realizara la transferencia del capital correspondiente a la indemnización, y no a Provincia A.R.T. S.A., considerando absurdo que su parte deba pagar dos veces por el mismo siniestro.

  2. En mi opinión el recurso no es de recibo.

    1. En primer lugar, si bien es cierto que lo dispuesto por el a quo en materia de interés moratorio aplicable judicialmente al capital de condena se aparta de la doctrina legal mayoritariamente sostenida por el cimero Tribunal provincial, circunstancia que por sí misma valdría para acoger el segmento de la queja en tratamiento, no lo es menos que la posición de este Ministerio Público sobre el asunto, históricamente alineado -por compartirlo- con aquel criterio rector de V.E., ha evolucionado a partir de un nuevo enfoque de la compleja problemática que encierra el tema, cuyos fundamentos fueron expresados in extenso en sendos dictámenes pronunciados con fecha 31 de mayo de 2010 en las causas C. 105.824 “Pervieux” y C. 101.845 “D.”, a cuyos contenidos remito en tributo a la brevedad, sin perjuicio de reproducir aquí los conceptos medulares que dieran sustento a los referidos pronunciamientos, dando así cabal respuesta al recurso en vista.

    En efecto, se dijo allí que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito cumplen una indiscutible función indemnizatoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla (Tratado de la Responsabilidad Civil”, T.R., La Ley, t. IV, pág. 835, Ed. La Ley, marzo 2004) o, dicho en palabras de la doctora P.F. en “Fijación judicial de los intereses moratorios. El anatocismo judicial”, J.A. 2003-IV-581, cuando existe una deuda dineraria incumplida, el interés cumple una función resarcitoria: reparar el daño que provoca el retardo imputable en el cumplimiento por parte del deudor. En este caso, la renta se convierte en la indemnización del daño que la mora ocasiona al acreedor.

    Se dijo también que con anterioridad a la sanción de la ley 23.928 de convertibilidad del austral, la elección de la tasa de interés moratorio aplicable a los créditos reconocidos judicialmente, no constituía motivo que ofreciera preocupación alguna por parte de los órganos de la justicia.

    Que la sanción de la Ley 23.928 restableció el sistema nominalista y dispuso la convertibilidad del austral, dejando de lado “la práctica forense, apegada al valorismo indexatorio” como la definió C.A.P.C. en su publicación “La tasa de interés y la ley 23.928” en Moisset de Espanés, L. coordinador “Convertibilidad del Austral”, pág. 143, Bs. As. 1991, en tanto vedó de manera tajante la utilización de cualquier forma de actualización monetaria con posterioridad al 1º de abril de 1991 (arts. 7 y 10).

    No obstante ello, en el Decreto 529/91, reglamentario de dicha ley, se previó que el juez podría indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. Dicho decreto también estableció que el Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil (Véase art. 8 del citado decreto, texto incorporado por el art. 10 del Decreto 941/91 B. O. 17/05/1991). Dejo sentado aquí que dicho decreto salvó expresamente la facultad de los jueces de preservar el contenido económico de la sentencia, facultándolos a utilizar dicha tasa pasiva aunque sin prescribir que ella fuera la que inexorablemente se debía aplicar en los términos del artículo 622 del código de fondo. Tema éste sobre el que volveré más adelante.

    Que por aquellos tiempos, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de la Nación, in re “Y.P.F. v/Provincia de Corrientes y otros s/Cobro de australes”, fallada en 3-III-1992, resolvió que la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, era la que debían aplicar los jueces a fin de cumplir con el objetivo del nuevo ordenamiento monetario, si bien dejó a salvo el supuesto de que el acreedor probara que el incumplimiento de la obligación por parte del deudor lo colocó en la necesidad de tomar dinero prestado, con lo cual al daño presumido -el lucro cesante por el no uso del dinero- debía sumársele el daño probado -el perjuicio emergente por la necesidad de acudir al financiamiento externo. Aunque también estableció un cierto estándar valorativo cuando expuso que lo inadmisible era que por vía de “intereses desmedidos” se empleara un instrumento que en reemplazo de la indexación pudiera acentuar el proceso inflacionario con grave daño para la comunidad (cdo. 33), aspecto éste que mantiene igualmente el margen de prudencia que cabe ejercitar para la determinación de los intereses, más allá de la evaluación que en concreto hiciera dicho tribunal al establecer la tasa pasiva.

    Tal criterio fue luego reiterado in re “L., A.M. v. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, de fecha 10-VI-1992 (ED, 148-390), en postura a la que se sumó el Plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “V., C.A. c.B., W. y otros” en fecha 2-VIII-1993 (La Ley 1993-E, 126) y por ese Alto Tribunal en la causa Ac. 43.858, sent. del 21-V-1991 caratulada “Z., D.R. y otros c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes” (J.A. 1991-IV, 3), aunque sin brindar demasiadas precisiones acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieran de respaldo a tal decisión.

    Que tal criterio comenzó a dejarse de lado por el mismo Tribunal federal in re “Banco Sudameris c/Belcam S.A.”, sentenciado el 17 de mayo de 1994, precedente en el que dispuso que “La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil, como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el...

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