Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2003, expediente P 63532

PresidenteSoria-Pettigiani-Roncoroni-Negri-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó a J.L.T. a la pena de tres años y ochos meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente; por considerarlo autor responsable del delito de tenencia ilegítima de arma y munición de guerra en concurso ideal entre sí; arts. 50, 54 y 189 bis párrafos cuarto y quinto del Código Penal (v. fs. 342/345).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 351/353).

A través de diversas reflexiones dogmáticas -que acusan notoria deficiencia en el plano de la vertebración argumental- el impugnante concluye que el pronunciamiento atacado transgredió el régimen legal de la prueba e invirtió la carga probatoria. Relaciona su protesta -aunque de modo genérico- con la supuesta violación de los arts. 5, 7, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Sostiene que la prueba invocada por el fallo fue adquirida transgrediendo las prescripciones de los arts. 144, 149, 150, 151, 154, 155, 156, 157, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal; y que el material demostrativo fundante de la decisión fue valorado sin rigor lógico.

La queja es insuficiente.

Ninguna de las reflexiones formuladas por el recurrente se revela capaz de respaldar con eficacia la denuncia de transgresión normativa. El recurso carece, a mi juicio, de una base argumental coherente que torne atendibles sus reclamos. Esta deficiencia resulta tan marcada, que creo innecesario abundar en otras consideraciones acerca de la inoperancia casatoria que afecta a la queja traída.

Frente a impugnaciones de igual tenor, V.E. fue constante en sostener que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que denuncia violación normativa, si el recurrente sólo realiza afirmaciones dogmáticas que no demuestran la existencia del agravio (conf. lo decidido en causa P. 36.758, sent. del 7-4-92; entre varias).

Por lo brevemente expuesto, considero que debe procederse al rechazo de la queja traída.

Así lo dictamino.

La Plata, 27 de agosto de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., R., N., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.532, “T., J.L.. Tenencia ilegítima de arma y munición de guerra”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a J.L.T., a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por ser autor responsable del delito de tenencia ilegítima de arma y munición de guerra en concurso ideal entre sí.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Debe anularse de oficio la sentencia recurrida?

Caso negativo:

2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En mi opinión, no corresponde anular de oficio la sentencia recurrida.

    1. El imputado T. viene acusado por los delitos de tenencia de arma y munición de guerra, en concurso ideal entre sí. El representante del Ministerio Público Fiscal en oportunidad de formular su requisitoria tuvo por acreditado que “entre los meses de julio y agosto de 1993, [el aquí imputado], entró en la tenencia de un arma de guerra -ametralladora marca Halcón 9 mm Nº 17.504- y de varias municiones de armas de guerra, calibres 9 mm y 11,25 mm, careciendo de la debida autorización legal para su detentación...”. Funda ese encuadre legal en los arts. 54 y 189 bis cuarto y sexto párrafo del Código Penal (v. fs. 223/227).

    2. El juez de la instancia de origen, mantuvo en lo esencial esa materialidad ilícita (v...

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