Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Julio de 2020, expediente CNT 015731/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 15731/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.304

AUTOS: “TORRES JAVIER SEBASTIAN TRANSITO C/ EXPERTA ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 142/180 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela el actor a fs. 181/183 y la demandada a fs. 188/194, escrito este último que mereció réplica a fs. 199.

  1. Los agravios del accionante están dirigidos a cuestionar el ingreso base mensual que computó el magistrado de grado a los fines de determinar la prestación legal; en tal sentido, argumenta en contra del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT.

    Con relación a este planteo, cabe recordar que el art. 12 de la ley 24.557

    establece “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y es Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendido en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4”.

    Al respecto, y desde esta punto de vista, no se advierte cuál es el efectivo gravamen o perjuicio que le causa la norma al trabajador en tanto que el actor no precisa cuáles deberían ser las remuneraciones que percibidas efectivamente por él -durante ese período al que se refiere la norma- no fueron tomadas en cuenta para el cálculo del ingreso base mensual; queda claro que en el caso no se planteó ninguna controversia con relación a los rubros que debieron haber sido considerados y que por no haberse efectuado aportes a su respeto no fueron incluidos en el cálculo respectivo en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la LRT. Por consiguiente, y desde este aspecto señalado, no viene expuesto por el reclamante ningún elemento objetivo que demuestre que la metodología de cálculo del ingreso base que prevé el art. 12 de dicha norma no se adecue a las garantías constitucionales en el caso concreto, o lo que es lo mismo, no Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    invocó ni mucho menos se encuentra acreditado en autos que su real salario fuese distinto al que declarara la empleadora a su Aseguradora y que fuera tomado de la página oficial de la AFIP.

    Ahora bien, no omito el planteo de inconstitucionalidad que el accionante efectuó en el líbelo inicial (ver fs. 11/13vta), y que lo sustenta en una remuneración promedio que dice, ascendería a $20.000 (ver fs. 8vta), y con base en la cual pretende la reformulación del capital de la prestación legal; pero lo cierto es que tal suma no se encuentra acreditada en la causa. Nótese que el apelante no solo se limita a peticionar de forma dogmática la suma de $20.00 sin mencionar fechas y montos de las que habrían sido las últimas remuneraciones percibidas, sino que además al momento de ofrecer la prueba testimonial de la que se intenta valer en esta instancia no incluyó en el cuestionario formulado a fs. 23 interrogatorio alguno respecto a la real remuneración del Sr. Torres.

    En este sentido, recuerdo que la fórmula legal contempla variables ciertamente homogéneos, que tienen en cuenta la edad del trabajador a la fecha en que se produce el infortunio y/o alta médica o toma de conocimiento, los salarios percibidos en el año anterior e esas fechas, y que en consideración a ello también el inicio de cálculo de los intereses se fija a partir de las mismas.

    Como premisa general, es oportuno recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos,

    264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos,

    302:166).

    Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser explícito e inequívoco, requiriéndose no sólo la mención de las cláusuls constitucionales que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326, entre otros). Ello supone que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar, además que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217).

    Por todo ello, y en tal contexto, opino que la solución adoptada en instancia de grado debe ser confirmada.

    En virtud de ello corresponde el rechazo del planteo de inconstitucionalidad articulado con relación a lo normado por el art. 12 de la ley 24.557.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  2. A continuación, la parte actora se queja porque el Sr. Juez “a quo” no aplicó RIPTE a la fórmula utilizada...

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