Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2016, expediente A 71051

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.051, "Torres, I.A. contra Ministerio de Seguridad. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia (fs. 265/279) en cuanto receptó favorablemente la pretensión resarcitoria (fs. 328/334).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 340/351), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 353/354.

  3. Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 366), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 370/379) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Seguridad en la que planteó la anulación de las resoluciones 557 de fecha 22-X-2002 y su confirmatoria 15.129 de fecha 26-IX-2005. Asimismo, solicitó el reconocimiento de derechos y el cobro de pesos con motivo de la disponibilidad preventiva dispuesta por la autoridad policial a partir del 6-II-1997.

    Mediante el acto administrativo mencionado en primer término se le aplicó al señor I.A.T. una medida correctiva de sesenta (60) días de suspensión en el empleo por hallarlo incurso de la transgresión tipificada en el art. 58 inc. 15 del decreto ley 9550/1980.

    1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 de La P. rechazó la demanda en relación a la pretensión anulatoria e hizo lugar parcialmente al reclamo resarcitorio.

      En consecuencia, dispuso que se le abone al accionante una suma equivalente a los salarios retenidos desde el 1-VI-2000 hasta el 22-X-2002, más diez mil pesos ($ 10.000) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

      Para así decidir, consideró legítima la resolución del procedimiento disciplinario, toda vez que teniendo en cuenta la función que desempeñaba ocasionalmente el accionante -Oficial de Servicio- no podía relevárselo de la responsabilidad directa del movimiento interno de las oficinas de la dependencia policial.

      Refirió a las repercusiones públicas que tuvo el hecho que originó el procedimiento disciplinario.

      En relación a la pretensión resarcitoria, juzgó que la autoridad administrativa incurrió en una demora excesiva e injustificada para proceder al levantamiento de la medida preventiva oportunamente decretada sobre el actor.

      En ese entendimiento, ponderó que la situación de disponibilidad preventiva que inicialmente resultó justificada, se tornó irrazonable a partir de que la justicia penal declaró extinguida la acción por prescripción en la causa por el delito de violación a los deberes de funcionario público.

    2. Contra dicho pronunciamiento se agraviaron ambas partes y dedujeron recurso de apelación, los que lucen agregados a fs. 297/300 y 301/307.

  4. La Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado y rechazó el deducido por el actor (v. pronunciamiento obrante a fs. 328/334).

    En consecuencia, revocó parcialmente el decisorio de primera instancia al rechazar el reclamo indemnizatorio promovido.

    Confirmó la decisión de primera instancia, a cuyos fundamentos remitió, en cuanto consideró legítima la resolución de la sanción disciplinaria aplicada al señor T..

    Destacó que se encontraba configurada la negligencia grave por la trasgresión a los deberes inherentes al cargo que detentaba y avaló la adecuación de su conducta al tipo disciplinario del art. 58 inc. 15 del decreto ley 9550/1980.

    Agregó que a la luz de la envergadura de los hechos posteriores, la conducta del accionante constituyó claramente un acto de agravio directo al prestigio de la institución policial.

    Concluyó que la legalidad del acto administrativo implicó necesariamente el rechazo de todos los rubros indemnizatorios -incluyendo el daño moral-, en la medida en que éstos son accesorios a la nulidad.

    A mayor abundamiento, refirió que el reconocimiento resarcitorio con fundamento en la extensión temporal de la medida preventiva carecía de habilitación judicial suficiente.

    En efecto, indicó que la disponibilidad preventiva se encontraba firme en sede administrativa y las consecuencias patrimoniales derivadas de ella carecían del presupuesto suficiente de habilitación, pues resultaba de la declaración previa de invalidez de los actos que la adoptaron y mantuvieron a lo largo del trámite sumarial.

    En relación a ello, sostuvo que se encontraba ausente la voluntad administrativa previa, en virtud de la inexistencia de debate en sede policial del alcance temporal de la disponibilidad preventiva mantenida durante el procedimiento sumarial con arreglo a los arts. 85, 86 y concordantes del decreto ley 9550/1980 y, en consecuencia, la condición necesaria de todo planteo judicial (arts. 12, 14, 18, y concordantes de la ley 12.008, texto según ley 13.101).

    Resaltó que corría la misma suerte adversa el reclamo de las diferencias salariales por el tiempo en el cual se mantuvo la disponibilidad preventiva pasado el cómputo de los sesenta días de suspensión, toda vez que los arts. 85 inc. b), 87 y 88 del decreto ley 9550/1980 no fueron discutidos en sede administrativa y, consecuentemente, carecían del presupuesto de habilitación judicial.

    Entendió que la disconformidad del actor con la aplicación de la normativa citada no transitó por la vía previa del actual proceso contencioso (arts. 12, 14, 18, y concordantes de la ley 12.008, texto según ley 13.101), y consideró impropia la impugnación a través de la resolución 577/02, dado que los planteos se exponían con materialidades constitutivas diferenciales que requerían de la articulación singular en sede administrativa.

  5. Mediante el recurso extraordinario interpuesto a fs. 340/351 la parte actora denunció violación y errónea aplicación de la ley y doctrina legal, así como configuración de absurdo.

    Se agravió con los siguientes argumentos:

    1- La sentencia de Cámara, para revocar el fallo de primera instancia, invocó defensas formales que no fueron introducidas por la demandada, desconociendo lo dispuesto en los arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6, 164, y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión de los arts. 59 inc. 4 y 77 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que en consecuencia ignoró...

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