Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 042293/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109740 EXPEDIENTE NRO.: 42293/2015 AUTOS: TORRES, HUGO ORLANDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 166/184 y fs. 186/188vta). A su vez, la demandada recurrió

por altos la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa, la parte actora hizo lo propio respecto de los honorarios fijados en favor de la dirección letrada de la demandada, mientras que la representación y patrocinio letrado del accionante recurrió, por derecho propio, los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 183vta/184 –ap. IV y “O. digo” – y fs. 188).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el IBM considerado en la instancia anterior y por la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT que articuló en la demanda. Se queja porque entiende que el “a quo” no aplicó al caso, las disposiciones de la ley 26.773, cuestiona la constitucionalidad del decreto 472/14; y, en forma subsidiaria, solicita la aplicación de la ley de defensa del consumidor 24.240.

La parte demandada se alza porque el magistrado de grado desestimó la producción de la prueba pericial contable a fin de acreditar que abonó al actor una suma de dinero en concepto de prestación de pago único por ILPPD y solicita se devuelvan las actuaciones a la instancia anterior a fin de producir dicho medio de prueba.

Se queja, también, por el cálculo de intereses desde la fecha del infortunio y no desde el alta médica; y cuestiona la tasa de interés establecida en la instancia anterior.

Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27179541#165329689#20161130095751194 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Llega sin discusión a esta Alzada la existencia del accidente denunciado en el inicio, las secuelas incapacitantes que presenta el actor como consecuencia de ese evento (fijadas en el 31,15% de la t.o.), y la obligación de la demandada de reparar esa incapacidad en el marco de las disposiciones de la L.R.T.,- sin perjuicio de la cuantía de la prestación a la que resulta acreedor el reclamante-, por lo que corresponde analizar, en primer término, la crítica de la aseguradora respecto a la producción de la prueba pericial contable que fuera declarada innecesaria en la instancia anterior y, a mi juicio, la queja no puede prosperar en esta instancia.

En efecto, al responder la acción la demandada alegó que con motivo de la incapacidad que determinara la Comisión Médica Nro. 10 de la SRT, procedió a abonarle a T. la suma de $59.816,44 en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva, con más la suma de $11.963,29 en concepto de compensación por daños (ver fs. 55/vta ap. IV). Asimismo, es correcto que, a fin de acreditar ello, ofreció prueba pericial contable y que el magistrado de grado declaró

innecesario dicho medio de prueba (ver fs. 88 ap. 3).

Sin embargo, tal resolución no fue objeto de recurso alguno por la parte demandada, en el momento procesal oportuno, y tampoco objetó la providencia por la cual el magistrado de grado consideró producida la totalidad de la prueba ofrecida y colocó los autos en Secretaría para alegar (art. 94 de la L.O.); por lo que, es evidente, que la resolución en crisis quedó consentida por la recurrente (art. 96 de la L.O.) y, por tal motivo, precluyó su derecho a objetarla y peticionar en esta alzada la producción de la prueba pericial contable.

Si bien lo expuesto resulta argumento suficiente para desestimar la crítica ensayada por la aseguradora, creo adecuado agregar, a mayor abundamiento, que frente al desconocimiento efectuado por el actor respecto de la documental aportada en el responde (ver fs. 71 ap. I), la afirmación contenida en la demanda respecto a que la accionada no abonó las prestaciones dinerarias por ILP (ver fs. 8) y el desconocimiento que mantiene sobre los alegados pagos en oportunidad de contestar el traslado de los agravios (ver fs. 192 ap. I.A.), se encontraba a cargo de la demandada acreditar que abonó

al actor las sumas que alegó en el responde (conf. art. 377 del CPCCN).

Sin embargo, cómo señaló el “a quo”, la accionada no aportó a la causa ninguna constancia suscripta por el actor que dé cuenta de los pagos que pretende hacer valer; y, a su vez, de los instrumentos que adjuntó a fs...

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