Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Junio de 2015, expediente COM 023802/2001/1

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 6 - Sec. 11.

23802/2001/1/CA2 TORRES HUGO CARLOS s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (PROMOVIDO POR COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726)

Buenos Aires, 25 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

1.) Apeló el incidentista la resolución dictada a fs. 202 donde la Sra.

Juez a quo decretó -de oficio- la caducidad de la instancia en estas actuaciones.

Los fundamentos del recurrente fueron expuestos a fs. 206/8, siendo contestados por la sindicatura a fs. 235.

2.) Se quejó el incidentista de que la Magistrada de grado no haya ponderado -al dictar la resolución en crisis- que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta, razón por la cual no cupo perimir estos obrados. Destacó

que en modo alguno podría endilgarse a su parte el abandono del proceso dado que en dos oportunidades habría solicitado el dictado de sentencia.

3.) Cabe señalar en primer lugar, que en este tipo de procesos la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo legal de tres (3)

meses (LCQ:277). Ello, porque la parte que da vida a la acción contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no resulta admisible Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

Sentado ello, apúntase que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf.

Palacio L. "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

A su vez, puntualízase que esta S. comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, "R., M. c/ Cía. Financiera Central para la América del S.S.A.", íd., 7.7.92, "F.J.M. c/ Estex SACI e I", Fallos 315...

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