Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 118968

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.968, "Torres, G. y otros contra Sancor Cooperativas Unidas Limitada. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón hizo lugar, en lo que interesa destacar, a los recursos deducidos por los letrados M.A.W. y J.P.; modificó la base regulatoria (fijándola en la suma de $21.883.548) y determinó los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso (fs. 1848/1856).

Se interpuso, por el apoderado de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1902/1919).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.-Los antecedentes de la causa revelan que:

a)Cuando promovieron la demanda que diera lugar al proceso en el que se devengaron los honorarios ahora en pugna, los actores reclamaron una indemnización por la suma de $ 4.485.832 por las pérdidas sufridas en concepto de valor llave, lucro cesante y daño moral, todas ellas en razón de la ruptura intempestiva e incausada del contrato de concesión que los unía con la firma demandada "Sancor Cooperativas Unidas Limitadas" (fs. 72/83).

Tramitado el juicio, la acción fue íntegramente rechazada, imponiéndose las costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la parte actora (ver sentencia de Cámara a fs. 1732/1739).

A fs. 1749, el doctor M.A.W., letrado apoderado de "Sancor Cooperativas Unidas Limitada", solicitó que se regularan los honorarios de los profesionales intervinientes.

b)La jueza de primera instancia resolvió dicha petición señalando que si bien a los fines regulatorios ha de tenerse presente lo normado por el art. 23 del decreto-ley 8904/1977 (que regula el supuesto de la demanda rechazada), lo cierto es que las particularidades del caso exigen ponderar el monto del asunto con mesura, de modo tal que se "... parta de un hipotético progreso de la demanda y por ende a cuanto podía haber ascendido la indemnización que hubiere correspondido a la actora, tomando como pautas orientadoras las pericias llevadas a cabo y demás constancias incidentales..." (fs. 1751 vta.).

Avaló tal conclusión con la doctrina legal de esta Corte sentada en la causa Ac. 67.787 (sent. del 14-II-2001), donde se dijo que "... resulta írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del Decreto Ley 8904, pueda concluirse que a la parte demandada le hubiera convenido más perder el pleito. La aplicación automática de la norma legal convalidaría una situación de manifiesta inequidad frente a una pretensión indemnizatoria que pueda resultar desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales" (fs. cit.).

A la luz de tales consideraciones, estableció la suma de $ 1.000.000 como base arancelaria y, partiendo de ella, reguló los estipendios de los letrados y peritos intervinientes en lalitis(fs. 1752/vta.).

c)Este pronunciamiento fue recurrido por los abogados W., P., Centrángolo y C. y por el perito contador Hara. Los dos primeros alegaron el apartamiento de la manda del art. 23 de la ley arancelaria al establecer una base regulatoria distinta al monto de la demanda rechazada. En todos los casos, además, los montos fijados fueron considerados bajos.

La Cámara de Apelación hizo lugar a los recursos de los doctores W. y P., modificando la base regulatoria, estimándola en la suma de $ 21.883.548 (fs. 1848/1856). Para así decidir, sostuvo que"...la pauta fundamental para la fijación de la base arancelaria, en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, es su cuantía" y que"... en supuestos de demanda rechazada es clara la normativa arancelaria (Dec. Ley 8904/77, art. 23 segundo párrafo) en cuanto a que debe tenerse como valor del pleito el importe de la misma, sin prever el aditamento de intereses" (fs. 1850 vta./1851).

A continuación puntualizó que, en algunos casos de demandas con montos desmesurados que resultaron rechazadas, para fijar la base regulatoria se ha acudido a un mecanismo consistente en establecer el monto por el que la demanda habría prosperado, señalando que"... la doctrina en cuestión fue gestada por el Alto Tribunal para atender aquellos casos en los que, quien debiera regular los estipendios, se encontrara frente a la irrazonable conclusión de que a la demandada le hubiera convenido perder el pleito y afrontar los montos de condena antes que tener que afrontar el pago de honorarios regulados con base a un monto desmesurado de demanda, como consecuencia de la solidaridad legalmente consagrada (art. 58 Dec. Ley 8904/77) e incluso cuando la parte actora contara con beneficio de litigar sin gastos..."(fs. 1851/vta.).

A pesar de ello, inmediatamente destacó que la doctrina mencionada no implicaba la sustitución, invalidación ni -mucho menos- derogación de la regla legal aplicable al caso (art. 23, segunda parte, decreto ley 8904/1977), sino un temperamento que debía adoptarse ante ciertos supuestos específicos y, podría decirse, excepcionales, cualidad que no presenta el caso analizado...

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