Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 025798/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación E

  1. 25798/2016

    TORRES, G.D.L. Y OTRO c/ LA NUEVA

    METROPOL SATACI Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 41).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 14/9/22 resolvió:

    I.- Declarar la inoponibilidad de la franquicia invocada, con costas por su orden.

    II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas. En consecuencia,

    condenó a La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagar G.D.L.T. la suma de $2.300.000 y a S.L.D. $1.800.000, con más los intereses que se computarán de acuerdo a lo establecido en el considerando VI.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y la citada en garantía.

    III.- Los reclamantes fundaron su apelación con fecha 27/3/23

    cuyo traslado no fue respondido.

    Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto del rubro “daño moral”.

    IV.- La demandada y la citada en garantía expresaron agravios el 16/3/23 (ver aquí y aquí).

    Ambas se quejan del “quantum” indemnizatorio otorgado para justipreciar la partida “daño moral”, “daño psicológico” en relación a la coactora T., y de la tasa de interés fijada. Además, la citada en garantía cuestiona la inoponibilidad de la franquicia a la actora establecida en primera instancia.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    28332499#376334430#20230712083603186

    V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 22/3/16, (ver f. 5 vta., punto II) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

    VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto a la franquicia y a los intereses.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    28332499#376334430#20230712083603186

    Poder Judicial de la Nación VII.- Incapacidad sobreviniente:

    El Sr. juez de grado fijó en concepto de indemnización por “daño psicológico” a favor de G.D.L.T. la suma de $500.000. La parte demandada y citada en garantía solicitan su rechazo o,

    en su caso, la reducción del monto.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la USO OFICIAL

    reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    28332499#376334430#20230712083603186

    Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos fue llevada a cabo a fs. 116/130 por una psicóloga (ver aquí y aquí).

    Refirió que a raíz del accidente, que lamentablemente terminó

    con el fallecimiento del hijo de los aquí actores, M.J.D.,

    generó en la Sra. Torres “…signo -sintomatología afectivo- emocional que se manifiesta y es descripta como abatimiento personal, desesperanza,

    soledad, sensación de vacío y amargura; en tanto él habría sido su referente afectivo familiar, que la acompañaba en la cotidianidad de las situaciones y quehaceres hogareños, y por quien se sentía sostenida y contenida emocionalmente…

    Indicó que padece “…un deterioro significativo y perdida de la capacidad de goce en la actividad personal, familiar y social-relacional,

    caracterizándose por un estado de ánimo depresivo; con un predominio de profundos sentimientos de tristeza e inadecuación, un alto monto de angustia, preocupación excesiva, perseveración de ideas e inquietud en relación a las consecuencias surgidas a raíz de los hechos de autos…”

    Consideró que “…habría surgido en la Sra. G.D.L.T. signo-sintomatología asimilable con la figura de daño psíquico,

    compatible con un Trastorno por E.P. crónico F43.10;

    siguiendo los criterios establecidos por el Manual Diagnóstico y Estadístico en su quinta versión (DSM V)...”

    Estimó un “grado de incapacidad psíquica del 15% conforme el Baremo del Dr. Castex; correspondiendo este último con el grado moderado del rubro Post Traumatic Stress Disorder, Clasificación 3.7.2.

    b…” (ver f. 129 punto 1).

    A raíz de los cuestionamientos de la demandada y la citada en garantía (ver f. 177), ratificó en forma íntegra lo dictaminado en su informe y solicitó que se desestime la impugnación por carecer de “sustento técnico psicológico-jurídico” (ver aquí).

    Juzgo que la experticia con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas (art. 386 y 477 del CPCCN), advirtiendo que los cuestionamientos realizados por las accionadas no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamen.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cabe recordar aquí que, el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera...

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