Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita88/21
Número de CUIJ21 - 12237268 - 2
  1. 304 PS. 37/46

    En la Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "TORRES GONZÁLEZ, M.C. contra COTO CICSA (SUPERMERCADO) -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12237268-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-12237268-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., E., G. y S..

    A la primera cuestión, el señor P.d.F. dijo:

    1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 299, págs. 140/141 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo 149 del 12.09.2019, dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

    2. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General (fs. 288/292).

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, los señores Ministros doctores E., G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor F. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión, el señor P.d.F. dijo:

    3. La materia litigosa puede resumirse así:

      1.1. La actora promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra COTO C.I.C.S.A. como consecuencia del accidente que padeció el 19.03.2015 dentro de las instalaciones del supermercado ubicado en calle Urquiza 1644 de la ciudad de Rosario.

      Narró que en ocasión que se dirigía al sector de las cajas tropezó con una tarima de madera ubicada al ras del piso elevada sólo unos 10 centímetros, lo que dificultaba su correcta visualización. Contó que la tarima colocada tipo "corralito" delimitaba la exhibición de artículos varios, mas no se encontraba debidamente señalizada ni distinguida del piso mismo, lo que provocó que tropezara con la misma y cayera al suelo. Relató que fue asistida por personas que se encontraban en el lugar y por el servicio de emergencia interno del supermercado (ECCO), que luego de las primeras curaciones le indicó el traslado a otro efector médico, donde atendida en el Sanatorio Parque se le diagnosticó fractura de la cabeza del húmero del hombro derecho, por lo que se le colocó un cabestrillo para inmovilizar la zona por 45 días. Puntualizó que pese a las curaciones recibidas su brazo derecho quedó con una importante limitación funcional, amén del dolor y la incómoda situación vivida.

      1.2. Sustanciada la causa, el Juez de baja instancia hizo lugar a la demanda condenando al demandado a pagar las sumas consignadas en los considerandos, con costas (fs. 150/156).

      1.3. Apelado ese decisorio por el accionado, la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, por acuerdo 49 del 12.09.2019, admitió el recurso de apelación, revocó en su totalidad la sentencia de grado y rechazó la demanda con costas de ambas instancias a cargo de la perdidosa (fs. 214/221v.).

      1.4. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 2) y 3), de la ley 7055.

      Arguyó que el decisorio atacado no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial y que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.

      Expresó que de las constancias de la causa surge de manera fehaciente e indubitable que la actora sufrió un tropiezo en una tarima de madera sobreelevada 10 cms del piso, sin señalizar, provisoria, ubicada circunstancialmente como anexo de una góndola permanente y que al momento de la constatación ya había sido removida del lugar.

      Refirió que la tarima mencionada, su conformación precaria y su irregular ubicación (que surge de la fotografía de f. 53 y de los testimonios vertidos en autos), fue la única causa de la caída de la actora, acreditando a partir de las lesiones sufridas la aptitud de aquella para ocasionar un daño, aun siendo cosa inerte.

      Se agravió de la dogmaticidad de los argumentos de la Cámara para revocar el fallo de baja instancia, relativos a la acreditación de la culpa de la víctima, por cuanto -insistió- fue acreditado de manera indubitable la presencia de la...

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