Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 095310/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Torres, G.E. C/ Expreso Gral. S.S. y otros S/ Daños y perjuicios

, Expte. 95.310/2013, Juzgado N° 27.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Torres,

G.E. C/ Expreso Gral. S.S. y otros S/ Daños y perjuicios”

(n° 95.310/2013), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 5 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra. Jueza de Cámara Dra.

M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada el día 5 de abril de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por G.E.T. contra Expreso General Sarmiento S.A. y G.D.B., a quienes condenó a abonar a la actora la suma de $ 2.277.500, más intereses y costas. A su vez, dispuso que la citada en garantía,

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, queda sujeta al decisorio en los términos del considerando quinto.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes. Los agravios de la reclamante fueron presentados el día 12 de septiembre de 2022 y los de las codemandadas y la citada en garantía, el 23 de septiembre de 2022. Corrido el traslado de ley, las quejas no fueron contestadas.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Es un hecho no controvertido en esta instancia, que el día 4 de octubre de 2012, aproximadamente a las 10.40 hs, la actora abordó el colectivo de la línea 448, interno 270-Expreso General Sarmiento S.A.-, en la parada de la Ruta 26 y calle Maza, D.V., Pdo. De Pilar, P.. de Buenos Aires, ocupando los últimos Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    asientos de la parte trasera del ómnibus. En aquellas circunstancias, el chofer retomó la marcha por la calle Maza pasando lomos de burro sin disminuir la velocidad y al llegar a la altura de la calle Santa Margarita, tomó un badén y/u otro lomo de burro que la despidió de su asiento cayendo sobre el mismo.

  3. Sentado ello, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    1. Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico.

    El sentenciante otorgó la suma de $ 1.500.000 en concepto de daño físico y rechazó la partida solicitada por la reclamante por el rubro daño psíquico.

    Ello motivó las quejas de la parte actora. Respecto al plano físico, la recurrente únicamente se limita a transcribir las conclusiones del perito médico y a destacar que en el ámbito laboral se ha dicho –conforme jurisprudencia que cita-

    que a los fines del cálculo de la reparación integral, se debe tomar la edad de 75

    años y no la edad en que la persona puede gestionar su jubilación. En ese sentido,

    sostiene que la incolumidad de la persona no se mide solamente por la capacidad de generar ganancias, sino en relación a toda actividad que pueda desempeñar normalmente. Por ello, estima que debe fijarse un monto resarcitorio adecuado a los perjuicios sufridos, conforme a las pautas de la moderna doctrina y jurisprudencia y a los principios de la reparación integral.

    En cuanto al plano psíquico, la demandante también transcribe las conclusiones de la experta psicóloga y en base a ello afirma que el tratamiento psicológico tiene como objetivo evitar un agravamiento, motivo por el cual el Sr.

    Juez a quo se equivoca cuando afirma que con este tratamiento se conseguirá una plena rehabilitación en la actora. En definitiva, entiende que la incapacidad psíquica se encuentra acreditada e instalada, por lo que corresponde sea resarcida conforme a principios de la reparación plena. Por último, señala que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima.

    En el apartado III), c) de su escrito de agravios, la accionante refiere al cálculo del resarcimiento. Al respecto, efectúa un cálculo de la indemnización según la fórmula “M. y sin perjuicio de ello, aclara que deja librado al mejor criterio de V.E. la aplicación de la fórmula que estime corresponder. Considera que el Sr. Juez fijó montos resarcitorios de acuerdo a su convicción sin fundar, y que la Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    norma impone la aplicación de una fórmula matemática financiera para la determinación de la cuantía resarcitoria.

    Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas.

    Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (conf. Sala H, 11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013,

    Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios

    L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

    Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L.

    604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la parte actora, no puedo menos que concluir que, en lo atinente al daño físico y psíquico, la recurrente no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal.

    En cuanto al aspecto físico, como ya apuntara, la reclamante se limita a transcribir las conclusiones del perito médico y a sostener, conforme jurisprudencia de otro fuero, que se debe tomar la edad de 75 años y no la edad en que la persona puede gestionar su jubilación, a los fines del cálculo de la reparación integral. Ello no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido y de ninguna manera constituye una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 265 del CPCCN. Es que resulta notorio que no aporta fundamento alguno tendiente a desvirtuar aquellos tenidos en cuenta por el Magistrado de grado para Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    decidir sobre la cuestión. Nótese que en ningún pasaje de la presentación hace referencia a las probanzas de autos, a más de la simple transcripción de las conclusiones del perito médico.

    A mayor abundamiento, diré que no obsta a ello el cuestionamiento que efectúa la apelante en el punto destinado al cálculo del resarcimiento. La actora pretende impugnar la cuantificación efectuada por el a quo en virtud de haber fijado montos resarcitorios de acuerdo a su convicción sin aplicar una fórmula matemática y sin fundamentación. Ahora bien, lo cierto es que surge de la propia lectura del fallo recurrido que el Magistrado de la anterior instancia refirió a la utilización de fórmulas matemáticas pero sin estricto y matemático acatamiento a ellas, debiéndose seguir un criterio flexible y apropiado a las circunstancias singulares del caso; circunstancias que apuntó acabadamente previo a indicar la cuantificación final del rubro.

    A todo evento, me permito aclarar que coincido con el criterio mantenido por mi colega de la anterior instancia respecto a la aplicación de fórmulas matemáticas para cuantificar las indemnizaciones.

    Es decir, si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”,

    M., “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula,

    con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, H.-.T., M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

    Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Z. de G.,

    op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada,

    sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la agraviada no aborda, en el marco de su presentación de...

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