Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 020742/2010/CA003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

20742/2010

TORRES GERARDO c/ A.C.M. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora solicita el 26/9/2023 se rectifique la resolución dictada por este Tribunal el 20/9/2023 mediante la cual se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto el 7/6/2023

    y se proceda al tratamiento de los agravios allí vertidos.

  2. Es sabido que las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

    Sin embargo, no escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    Así, esta alzada no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material que acarrean injusticias notorias en los fallos interlocutorios que deciden, de ese modo excepcional y restrictivamente ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis”

    (conf. CNCiv., esta S.J., autos “., M.M.c.., L. C. s/Medidas Precautorias-art.233 Cód. Civil, expte. n°78.769/2.004, del 5/10

    2009; íd., íd., “., L. M. y otro c/G., M.

  3. y otros s/Desalojo”, expte.

    n° 62.978/2.005, del 26/11/2005; íd., íd., “S. O. A. c/H. G.. de Ag.

    Dr. J.A. F.-Recurso de Hecho”, expte. n° 51.720 /2.009, del 27/08

    2009; entre otros).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Concordando con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN,

    in re

    , “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”, LL.1998-III).

  4. Ahora bien, el recurso de revocatoria "in extremis"

    es de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.

    Como se dijo, con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros de los denominados esenciales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes.

    Empero, se trata de una vía subsidiaria, que es admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también...

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