Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Noviembre de 2023, expediente CIV 055858/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “TORRES,

FEDERICO VALENTIN C/ MORALES, W., JUNIOR

FRANCO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 55.858/20),

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada contra A.A.D. y J.F.M.W. y condenó a los mencionados a abonar la suma de $1.483.500 a F.V.T., más intereses y costas. La misma se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A; en los límites del seguro, conforme al art. 118 de la ley 17.418.

    Contra esta decisión se alzan el actor y la aseguradora, quienes fundaron sus recursos mediante las respectivas expresiones de agravios en formato digital y de igual forma ha contestado el actor a la aseguradora.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor F.V.T., mediante apoderado, relató que el día 20 de septiembre de 2019, circulaba a bordo de su motocicleta por la calle A. de CABA. Indicó que al llegar a la intersección con la arteria G. y encontrándose en pleno cruce, resultó violentamente embestido en su lado izquierdo por el frente de un vehículo marca Toyota Corolla,

    dominio FVS 301 que circulaba en la última arteria mencionada (ver demanda).

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    El magistrado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf.

    A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de los quejosos, relativos a los montos de la indemnización y tasa de interés aplicable.

  3. Rubros a) Incapacidad sobreviniente El juez de primera instancia concedió la suma de $800.000.

    Para decidir cómo lo hizo, consideró lo informado por el perito médico designado de oficio, Dr. G.R.E.. El mencionado indicó: “Del conjunto de elementos de apreciación y de información de que dispongo, resulta que el actor S.F.V.T. presenta las siguientes limitaciones funcionales y secuelas de lesiones : 1 Una cervicalgia y lumbalgia postraumática con limitación funcional, contractura muscular y rectificación radiológica CONCLUSIONES 1- 1-Que el actor, S.F.V.T. a sufrido un accidente el 20/9/2019, de acuerdo a sus manifestaciones 2- Que presenta las secuelas y limitaciones funcionales manifestadas en consideraciones medicolegales 3- Que de acuerdo a ello presenta una incapacidad actual, parcial y permanente del 10% (diez por ciento)” (la negrita me pertenece). Agregó que al momento del informe no necesitaba tratamiento.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    El informe del experto no ha merecido objeción alguna por ninguna de las partes intervinientes en autos.

    En la faz psicológica, la perito designada de oficio, L.. P.J.S., indicó: “El hecho de autos fue un suceso inesperado, no buscado, pero no se constituyó en trauma psíquico. De acuerdo a la evaluación realizada y habiendo convergencia entre los tests administrados y las entrevistas, se concluye que el actor no presenta trastorno psicológico relacionado a los hechos de autos. No se evidencia daño psíquico ni incapacidad alguna en relación a los hechos que motivan la demanda. No se puede responder a los puntos periciales referentes a la mecánica traumática, dado que los hechos de marras no son causa suficiente para la consolidación de un trastorno psicológico comprendido en el DSM

  4. No se presenta en todo el material recogido, es decir, en las técnicas mencionadas, vivencia traumática en el actor… En lo que respecta a su vida intelectiva acorde a su edad y nivel de escolarización,

    no presenta alteraciones en la actividad psíquica basal (memoria,

    atención, concentración, percepción) ni alteraciones de la personalidad…

    no presenta alteraciones compatibles con un trastorno psicológico vinculado con el evento de autos, no se puede asignar un porcentaje de incapacidad psicológica asociado al hecho de marras” (la negrita me pertenece). Asimismo, resulta oportuno indicar que ningún consultor técnico se hizo presente al momento de la entrevista.

    El actor impugnó la pericia presentada, el cual no posee respaldo de consultor técnico alguno. La profesional ha respondido al respecto en tiempo y forma ratificando en su totalidad el informe presentado oportunamente.

    De esta decisión se queja el actor quien requiere se eleve la suma otorgada por daño físico y que se otorgue monto por daño psicológico.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

    Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-

    Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

    En este caso, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido,

    da respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y deja definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el accidente de autos. Concuerdo en suma con el resultado de la valoración de esta prueba a la que arriba mi colega de la anterior instancia, lo cual no es desvirtuado en las quejas.

    Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las...

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