Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Septiembre de 2022, expediente CIV 023031/2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

23031/2013

TORRES FACUNDO ROBERTO c/ MORALES PEREZ JUAN

CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- FLB/FG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a fin de resolver el recurso interpuesto por la Dra. E.E.D., letrada en causa propia, el 27

    de mayo de 2022, concedido en relación el 2 de junio de igual año,

    contra la resolución dictada el 27 de mayo de 2022.

  2. Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado.

    Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta Sala, 53877/2009 en autos “B.C.A. s/

    Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).

    Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

  3. En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

    Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000

    estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

    Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar,

    la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala...

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